
Mediante Resoluciòn RTF 09526-8-2014, de fecha 12 de agosto del 2014, se analizó la determinaciòn del Impuesto General a las Ventas correspondiente a los periodos octubre a diciembre del 2012.
Conviene tener en cuenta que el Decreto Legislativo Nº 1116 entrò en vigencia el 01 de agosto del 2012, motivo por lo cual desde dicha fecha si corresponde su observancia.
¿Què alegò el contribuyente? La entidad manifestaba que la modificaciòn introducida mediante Decreto Legislativo 1116 ha reducido el plazo de doce (12) meses que antes se otorgaba a efecto de anotar en su Registro de Compras los comprobantes de pago que dan derecho a crèdito fiscal, hasta el momento en que se es notificado con un requerimiento por parte de la SUNAT, de modo que pràcticamente debe anotarlo a su emisiòn o pago del impuesto.
A su turno, la Administraciòn indica que durante el procedimiento de fiscalizaciòn determinò reparos al crèdito fiscal al verificar que esta no anotò los comprobantes antes del requerimiento que le fuera cursado para la exhibiciòn y/o presentaciòn del Registro de Compras. Aclara que si bien al cierre del requerimiento el contribuyente habìa puesto al dìa su Registro de Compras, ello no enerva el reparo efectuado toda vez que la anotaciòn de los comprobantes de pago de compras en el citado registro por los periodos fiscalizados se realizò con posterioridad a la notificaciòn del Requerimiento en el cual se le solicitò por primera vez la exhibición del aludido registro, por lo que no correspondìa que la entidad empresarial utilice el crèdito fiscal que acaso pudo haberle correspondido, de acuerdo con lo dispuesto por el artìculo 2 de la Ley 29215. Resaltò la Administraciòn que es de entera responsabilidad del contribuyente acreditar con su Registro de Compras y sus comprobantes de pago de compras la exactitud del crèdito fiscal consignado en sus declaraciones juradas del Impuesto General a las Ventas.
El Tribunal Fiscal expone que para tener derecho al crèdito fiscal, se debe anotar los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones realizadas en el Registro de Compras en el mes de su emisiòn o del pago del impuesto, o dentro de los doce (12) meses siguientes, debiendo ejercerse en el periodo en que ha sido anotado en el mencionado registro.
Que asimismo, se concluye que para tener derecho al crèdito fiscal y con relaciòn a los periodos fiscalizados debe acreditarse, entre otros aspectos, que los comprobantes de pago de compras, hayan sido anotados en el Registro de Compras antes que la Adminsitraciòn requiera la exhibiciòn y/o presentaciòn del indicado registro.
En el presente caso, al cierre del requerimiento se detectò que la entidad empresarial no anotò los comprobantes de pago de compras en los periodos octubre a diciembre del 2012 del registro de Compras, por lo que correspondìa que atendiendo a tal constataciòn la Adminsitraciòn reparara el crèdito fiscal de los citados periodos, de confrmidad con lo dispuesto por el artìculo 2 de la Ley 29215, modificado por el Decreto Legislativo 1116.
En cuanto a lo argumentado por la entidad empresarial con relaciòn a que la Administraciòn no tomò en consideraciòn que exhibiò el Registro de Compras dentro del plazo otorgado por esta, el Tribunal Fiscal indica que la Administraciòn verificò al cierre del requerimiento que el mencionado registro de compras en las hojas correspondientes a los periodos octubre a diciembre del 2012, no tenìa anotados a los comprobantes de pago de compras materia de reparo, siendo que la exhibiciòn del referido registro no enerva el reparo al crèdito fiscal el cual se basa en la falta de anotaciòn de los citados comprobantes de pago, careciendo de sustento lo alegado por el contribuyente al respecto.
Resalta el Tribunal Fiscal que la modificaciòn introducida por el Decreto Legislativo 1116 no implica una reducciòn de los doce (12) meses con que se cuenta para anotar los comprobantes de pago que sustentan el crèdito fiscal como argumenta el contribuyente, toda vez que la actuaciòn de la Administraciòn se ha dirigido a establecer que al no haberse anotado los comprobantes de pago de compras en el Registro de Compras de los periodos octubre a diciembre del 2012, no puede utilizarse el crèdito fiscal por los citados periodos, sin que ello implique que la empresa estè impedida de utilizarlo en periodos distintos al fiscalizado, siempre y cuando la anotaciòn en el indicado registro estè dentro del periodo de doce (12) meses a que se refiere el artìculo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por lo que las argumentaciones sobre el particular del contribuyente carecen de sustento.
Manifiesta el Tribunal Fiscal a tìtulo ilustrativo y toda vez que la ley establece un periodo de doce (12) meses, para efectos de utilizar el crèdito fiscal, en el presente caso no existirìa limitaciòn legal a que el contribuyente cumpla con presentar las dclaraciones juradas rectificatorias, de considerarlo conveniente, y cumpla con los demàs presupuestos que exige la ley, entre otros, la anotaciòn dentro de dicho tèrmino de tiempo en el registro de compras (en periodos distintos al fiscalizado), a efecto de ejercer su derecho al crèdito fiscal.
Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera
Expositor experto en materia tributario contable