Tal como informamos el 11 de diciembre RTF Tribunal Fiscal 10346-9-2023 fija la obligación de proporcionar copia de la base de datos de libros y/o registros contables en formato Excel (xls o xlsl), texto (txt), dbf o PDF

Tal como informamos el 11 de diciembre https://alanemiliomatosbarzola.wordpress.com/2023/12/11/tribunal-fiscal-votara-para-precisar-como-supuesto-de-infraccion-el-no-presentar-copia-de-base-de-datos-en-excel-xls-o-xlsl-texto-txt-o-copia-escaneada-en-pdf/ el Tribunal Fiscal mediante RTF de Observancia Obligatoria N° 10346-9-2023 fija la obligación de proporcionar copia de la base de datos de libros y/o registros contables en formato Excel (xls o xlsl), texto (txt), dbf o PDF .

DECLARAR que de acuerdo con artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por
el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1528, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario ofi cial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:

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“Se incurre en la infracción tipifi cada por el numeral 5) del artículo 177 del Código Tributario si llevándose contabilidad en sistema computarizado, no se proporciona copia de la base de datos de libros y/o registros contables en el formato indicado por la Administración, como por ejemplo, Excel (xls o xlsl), texto (txt45) o dbf46,o si llevándose la contabilidad en sistema computarizado o manual no se proporciona copia escaneada en formato PDF (u otro que se haya indicado) del original de los citados libros y/o registros, o de determinados folios, según lo requerido por esta.”

Lo requerido por la Administración implica que el administrado lleve a cabo la acción de obtener copias de la documentación o información que posee para proporcionárselas a la Administración, esto es, entregárselas, lo que va más allá de la mera exhibición, esto es, mostrar los documentos.
Cabe precisar que en los casos de contabilidad computarizada, es importante diferenciar la acción de
exhibir “el libro o registro”, de la acción que es materia de análisis, esto es, poner a disposición de la Administración copias de la base de datos del programa o software a partir de la cual se genera dicho libro o registro. Igualmente, la obtención de reproducciones (mediante fotocopiado o escaneo) de libros o registros físicos, para su posterior presentación o entrega tampoco es igual que la mera acción de exhibir el mencionado libro o registro.
Asimismo, debe considerarse que conforme con la interpretación estricta efectuada, esto es, de acuerdo con la
literalidad del tipo infractor, se incurre en este cuando no se proporciona la documentación o información requerida por la Administración o si esta es proporcionada sin observar la forma, plazos y condiciones que ella establezca, esto es, el tipo infractor no diferencia si se trata de documentación o información que el administrado está obligado a llevar o mantener o que este deba preparar ante el requerimiento de la Administración. En tal sentido, en ambos casos la infracción puede confi gurarse de incumplirse lo requerido puesto que en dichos supuestos se ha incumplido la obligación consistente en facilitar las labores de fiscalización y determinación, lo que implica a su vez permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, de acuerdo con lo establecido por los artículos 62 y 87 del Código Tributario.
Es necesario agregar además que independientemente de la forma de llevado de la contabilidad y de la
naturaleza física o electrónica de los libros y registros, la Administración debe observar lo dispuesto por el artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, según el cual: “48.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de todo procedimiento, común o especial, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga: 48.1.1 Aquella que la entidad solicitante genere o posea como producto del ejercicio de sus funciones públicas conferidas por la Ley o que deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fi scalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada. 48.1.2

Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde a la propia entidad recabarla directamente”, por lo que está prohibida de requerir documentación o información referida a libros y registros contables con la que ya cuente, siendo que en tal caso, tampoco es posible requerir dicha documentación o información haciendo referencia a un formato distinto.

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