Jurisprudencia Tributaria de la Corte Suprema de Paraguay 2014: «En materia tributaria siempre existe tensión entre el contribuyente y el fisco, porque en ocasiones uno pretende pagar lo menos posible y el fisco, contrariamente recaudar lo máximo permitido. «

Alan Emilio en San Martìn
Alan Emilio en San Martìn

Mediante Acuerdo y Sentencia Nº 1201 (mil doscientos uno), de fecha 02 de diciembre del 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Repùblica del Paraguay analiza una controversia tributaria y precisa criterios jurisprudenciales que deben ser interiorizados. Así en el anàlisis jurìdico del caso se expone:

«Es oportuno reiterar que en materia tributaria siempre existe tensión entre el contribuyente y el fisco, porque en ocasiones uno pretende pagar lo menos posible y el fisco, contrariamente recaudar lo máximo permitido.»

Seguidamente la Corte Suprema de la Repùblica del Paraguay cita la jurisprudencia tributaria del Estado Plurinacional de Bolivia:

«Por eso, en Bolivia se acuñó una frase certera «Mediante la manipulación de gastos deducibles y no deducibles, se gradúa al sacrificio del contribuyente y la expectativa del fisco.»

En el caso materia de evaluaciòn por la judicatura paraguaya se advierte que de la fiscalización, cumplida por agentes del ente recaudador, resultó debidamente comprobado que por parte de firma auditada, fueron superados los montos permitidos por Ia reglamentación de la materia, como así tàmbién fueron reutilizados al efecto aumentar los gastos de la firma contribuyente, las remuneraciones del personal superior, cuyas asignaciones fueron impropiamente deducidas en cuantías cuperiores a la toleradas, de lo que resultò la sanciòn.

Con ello, en el caso de autos la disputa se centraliza en la intención del contribuyente para disminuir la utilidad gravada y pagar menos Impuesto a la Renta (I.R.A.C.I.S) con el consiguiente perjuicio al erario público.

El recurrente no se hace cargo, ni siquiera mínimamente, de las consideraciones efectuadas sobre la base de las constancias recabadas durante la fiscalización, respecto al excesivo uso de la deducción de asignaciones del personal superior de la sociedad contribuyente (ver la reseña efectuada en el considerando que antecede). Es decir, no cuestiona, con crítica concreta y eficaz, los extremos considerados acreditados por la fiscalización, en los que el juez administrativo fundó la sanción, ulteriormente confirmado por el Tribunal a quem, limitando su cuestionamiento a sostener que la falta de intencionalidad del contribuyente en dicha operación, la hace merecedora, conforme a una auto calificación que formula, sosteniendo corresponde la sanción por OMISIÓN DE PAGO (artículo 177, Ley 125) y no por DEFRAUDACIÓN (art. 172), con el consecuente cambio de la pena de multa aplicable para cada hecho infraccional.

Lo reprochable, en síntesis, resulta el empleo de un medio inidóneo, para lograr la deducibilidad pretendida consistente en el pago del aporte obrero patronal sobre los haberes de los Directivos empresarial. Se evidencia contradicción insuperable entre la condición de Directivo y el mismo tiempo pasaba dependiente lo cual es absurdo.

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera

Expositor experto en materia tributario contable

alanemiliomatosbarzola@gmail.com

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