Decreto Supremo 005-2012-TR Reglamento de la Ley 29783 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

Mediante Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país, sobre la base de la observancia del deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales.

Cabe destacar que el artículo 43 de la Ley 29783 estableció que el empleador realiza auditorías periódicas a fin de comprobar si el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo ha sido aplicado y es adecuado y eficaz para la prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud de los trabajadores. La auditoría se realiza por auditores independientes. En la consulta sobre la selección del auditor y en todas las fases de la auditoría, incluido el análisis de los resultados de la misma, se requiere la participación de los trabajadores y de sus representantes. Para cumplir con esta exigencia, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del presente reglamento establece que las auditorías son obligatorias a partir del 01 de enero del 2013.

Descargar norma completa y anexos en: http://galeon.com/normaslegales/seguridad/DS0052012TR.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Resolución de Superintendencia 095-2012-SUNAT dispone que la Planilla PLAME sea de uso obligatorio a partir del periodo octubre 2012

Alan Emilio Matos Barzola

Resolución de Superintendencia 095-2012/SUNAT

Amplían uso opcional del PDT Planilla Electrónica – PLAME, aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 0601 y modifican el Anexo N° 1: Información de la Planilla Electrónica, aprobado por la Resolución Ministerial N° 121-2011-TR

Artículo 1°.- AMPLIACIÓN DE LA ETAPA DE USO OPCIONAL DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA – PLAME, FORMULARIO VIRTUAL N.° 0601

Sustitúyase el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 212-2011/SUNAT, por el siguiente texto:

“Artículo  3°.-  IMPLEMENTACIÓN  GRADUAL  DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA – PLAME

El PDT Planilla Electrónica – PLAME será utilizado gradualmente de acuerdo a lo siguiente:

1.  Si en el período por el cual se deba presentar la declaración, el sujeto obligado debe informar Trabajadores, Pensionistas, Prestadores de Servicios de los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 018-2007-TR y normas modificatorias, Personal en formación Modalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros:

a) Etapa de uso opcional: desde el período noviembre de 2011 hasta el período setiembre de 2012.

b) Etapa  de  uso  obligatorio:  a  partir  del  período octubre de 2012.

2. Si en el período por el cual se presenta la declaración el sujeto obligado únicamente cuenta con prestadores de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 018-

2007-TR y normas modificatorias, deberá utilizar el PDT Planilla Electrónica – PLAME, desde el período noviembre de 2011”.

Artículo 2°.- APROBACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LA NUEVA VERSIÓN DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA, FORMULARIO VIRTUAL N° 0601

Apruébese el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 0601 – versión 1.92, el cual será utilizado sólo hasta por el período setiembre de 2012 por:

a) Los sujetos a que se refiere el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.° 212-2011/SUNAT que se encontraran omisos a la presentación del citado PDT por los períodos enero de 2008 a octubre de 2011 o que deseen rectificar la información de tales períodos.

b) Los sujetos comprendidos en el inciso a) del numeral 1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 212-2011/SUNAT sustituido por la presente resolución, para la presentación de la PLAME y la declaración de los conceptos referidos en los incisos b) al n) del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2011/SUNAT por los períodos mayo a setiembre de 2012, incluidos aquellos que se encontraran omisos a la presentación de la PLAME y a la declaración de los conceptos antes mencionados, por los períodos noviembre de 2011 a abril de 2012 o que deseen rectificar la información declarada por los citados períodos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la presente resolución.

El PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N.° 0601– Versión 1.92 estará a disposición de los interesados en ñSUNAT Virtual a partir del 25 de mayo de 2012 y podrá ser utilizado a partir del 1 de junio de 2012.

La SUNAT a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- UTILICIÓN DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA – FORMULARIO VIRTUAL N.° 0601- VERSIÓN 1.91

El  PDT  Planilla  Electrónica,  Formulario  Virtual  N.° 0601,  Versión  1.91  aprobado  por  el  artículo  2°  de  la Resolución  de  Superintendencia  N.°  016-2012/SUNAT podrá ser utilizado hasta el 30 de junio de 2012.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO N.° 1: INFORMACIÓN DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA, APROBADO  POR  RESOLUCION  MINISTERIAL  N.° 121-2011-TR

Sustitúyase el inciso 1.5 del numeral 1. “Datos del Empleador” del rubro I. “Del T-REGISTRO (Registro de Información Laboral)” del Anexo N.° 1: Información de la Planilla Electrónica, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 121-2011-TR, de acuerdo al siguiente texto:

“I. Del   T-   REGISTRO   (Registro   de   Información

Laboral)

1.  Datos del Empleador

(…)

1.5. Desarrolla  actividades  por  la  que  aporta  al

SENATI.

(…)”

Alan Emilio Matos Barzola

Ley 29849 eliminación progresiva del Contrato Administrativo de Servicios CAS

Ley 29849 Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales (Publicado el viernes 06 de abril del 2012)

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer la eliminación del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios , regulado mediante el Decreto Legislativo 1057, en adelante Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057.

La eliminación del referido régimen se efectúa de manera progresiva y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 2. Modificación de los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 1057

Modifícanse los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 1057, los cuales quedan redactados con los textos siguientes:

Artículo 3. Definción del Contrato Administrativo de Servicios

El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. El Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter transitorio.

Artículo 6. Contenido

El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguiuentes derechos:

a). percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente establecida.

b). Jornada máxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. Cuando labore en una entidad en la que existe una jornada de trabajo reducida establecida para los trabajadores sujetos a los regímenes laborales generales, le será aplicable tal jornada especial.

c. Descanso semanal obligatorio de veinticuatro (24) horas consecutivas como mínimo.

d). Un tiempo de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo.

e). Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a los montos establecidos en las leyes anuales de presupuesto del sector público.

f).Vacaciones remuneradas de treinta (30) días naturales.

g).  Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los siguientes regímenes laborales generales.

h). Gozar de los derechos a que hace referencia la Ley 29783 , Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

i). A la libertad sindical, ejercitada conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR y normas reglamentarias.

j). A afiliarse a un régimen de pensiones pudiendo elegir el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, y cuando corresponda, afiliarse al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

k). Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD. La contribución para la afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado. Cuando el trabajador se encunetre percibiendo subsidios como consecuencia de descanso médico o licencia pre y post natal, le corresponderá percibir las prestaciones derivadas del régimen contributivo referido en el párrafo anterior, debiendo asumir la entidad contratante la diferencia entre la prestación económica de ESSALUD y la remuneración mensual del trabajador.

l). Recibir al término del contrato un certificado de trabajo.

Los derechos reconocidos en el presente artículo se financian con cargo al presupuesto institucional de cada entidad o pliego instituciona, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.  Incorporación de los artículos 8, 9, 10 11 y 12 al Decreto Legislativo 1057

Incorpóranse los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 al Decreto Legislativo 1057, en los términos siguientes:

Artículo 8. Concurso Público

El acceso al régimen de Contratación Administrativa de Servicios se realiza obligatoriamente mediante concurso público.

La convocatoria convocatoria se realiza a través del portal institucional de la entidad convocante, en el Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y en el Portal del Estado Peruano, sin perjuicio de utilizarse, a criterio de la entidad convocante, otros medios de información.

Artículo 9. Oblicaciones y responsabilidades administrativas

Son aplicables al trabajador sujeto al Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, en lo que resulte pertinente, la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulen el servicio civil, los topes de ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o las disposiciones que establezcan los principios , deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a  las normas internas de la entidad empleadora.

El procedimiento disciplinario aplicable a los trabajadores del presente régimen se establece mediante norma reglamentaria.

Artículo 10. Extinción del contrato

El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por:

a). Fallecimiento.

b). Extinción de la entidad contratante.

c). Renuncia. En este caso, el trabajador debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad, por propia iniciativa o a paedido del contratado. En este último caso el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado.

d). Mutuo disenso.

e). Invalidez absoluta permanente sobrevinente.

f). Resolución arbitraria o injustificada.

g). Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de res meses.

h). Vencimiento del plazo del contrato.

La resolución arbitraria o injustificada del Contrato Administratioo de Servicios genera el derecho al pago de una indemnización equivalente a las remuneraciones mensuales dejadas de percibir hasta el cumplimiento del plazo contractual, con un  un máximo de tres (3). El periodo de prueba es de tres (3) meses.

Artículo 11. Boletas de Pago

Las entidades están en la obligación de emitir boletas de pago a los trabajadores bajo el régimen establecido en la presente norma.

Artículo 12. Régimen tributario

Para efectos del Impuesto a la Renta, las remuneraciones derivadas de los servicios prestados bajo el régimen de la presente ley son calificadas como rentas de cuarta categoría.”

Artículo 4. Reglamentación

Dentro de los sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas se aprobarán las disposiciones reglamentarias.

Disposiciones Complementarias Finales

Primera. Contratación de personal directivo

El personal establecido en los numerales 1) , 2), e inciso a) del numeral 3) del artículo 4 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, contratado por el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, está excluido de las reglas establecidas en el artículo 8 de dicho decreto legislativo. Este personal sólo puede ser contratado para ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP de la entidad.

Segunda. Para la aplicación de la presente Ley, el registro de gasto correspondiente al Contrato Administrativo de Servicios se mantiene en la Genérica de Gasto 2.3 “Bienes y Servicios”, incluyendo la atención de los derechos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la presente Ley.

Tercera. La aplicación de la presente norma se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos, incluida la atención de los derechos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la presente Ley.

Disposiciones Complementarias Transitorias

Primera. La eliminación del Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil. Para tal efecto, en las leyes anuales de presupuesto del sector público se establecerán los porcentajes de ingreso para el nuevo Régimen del Servicio Civil.

Segunda. Para efecto de la aplicación de las medidas contenidas en la presente norma, el Contrato Administrativo de Servicios como modalidad especial de contratación laboral privativa del Estado, precísese que no se consideran servicios personales para efectos de las medidas de austeridad en materia de personal contenidas en las leyes anuales de presupuesto. Asimismo, no se encuentra comprendido en las medidas presupuestarias sobre gasto en ingresos de personal que establezcan las leyes anuales de presupuesto; sujetándose a las normas que regulan el Contrato Administrativo de Servicios.

Disposición Complementarias Derogatoria

Única. Derogación

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera

TC precisa que toda trasgresión a los supuestos de intermediación laboral determina la existencia de una relación laboral entre los trabajadores destacados y la empresa usuaria

El Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 06371-2008-PA/TC da cuenta de las implicancias de la trasgresión a los supuestos de intermediación laboral . Así en los párrafos 5 al 8 de dicha sentencia indica:

5.  La Ley 27626 tiene como propósito regular la intermediación laboral no solo respecto a la actividad de las empresas y entidades que podrán intervenir en ella sino también, en forma clara e integral, los derechos de los trabajadores involucrados, así como sus limitaciones.

6.  La intermediación laboral es una figura que tiene como finalidad exclusiva la prestación de servicios por parte de una tercera persona destacada para que preste servicios temporales, complementarios o de alta especialización en otra empresa llamada usuaria; para tal efecto, la entidad intermediadora y la empresa usuaria suscriben un contrato de naturaleza civil denominado Locación de Servicios, no importando dicho destaque vínculo laboral con la empresa usuaria.

7.  Como puede observarse, en la intermediación laboral  se establece una relación jurídica en la que participan tres sujetos de derecho: una empresa usuaria, una empresa intermediaria y un trabajador destacado, determinándose una limitación de contratación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 3º de la Ley 27626, que a la letra dice:

                   Artículo 3.- Supuestos de procedencia de la intermediación laboral

                  La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización.

                 El artículo 5º dispone las infracciones de los supuestos de intermediación laboral:

                 Artículo 5.- De la infracción de los supuestos de intermediación laboral

                La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.

8.  En consecuencia, toda trasgresión a los supuestos de intermediación laboral determina la existencia de una relación laboral entre los trabajadores destacados y la empresa usuaria.  Por ende, y de conformidad con el artículo 3º de la Ley 27626, se juzgará la existencia de relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador destacado, en aquellos casos en que se haya pactado la intermediación de servicios que no se caracterice por ser temporal, complementaria o de alta especialización, y, por el contrario, corresponda a un servicio que implique una actividad principal y permanente de la empresa usuaria.

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Tributación, Asesor Tributario Contable y Expositor a nivel nacional

Resolución Ministerial 034-2012-TR modifican presentación del Programa de Capacitación por las empresas ante el MINTRA

Alan Emilio Matos Barzola

Mediante Resolución Ministerial 034-2012-TR se modifica la Resolución Ministerial 338-2010-TR que regula la presentación del Programa de Capacitación por las empresas ante el Mnisterio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Artículo 1. Modifíquese los artíclos 1, 2, 3 y 6 de la Resolucíón Ministerial 338-2010-TR, que regula la presentación del Programa de Capacitación por las empresas ante el Mnisterio de Trabajo y Promoción del Empleo, en los siguientes términos: (Leer la norma completa abajo)

Artículo 2. Disponer que la presente resolución ministerial y su anexo se publique en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo(www.trabajo.gob.pe), en el portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, siendo responsable de dicha acción la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Alan Emilio Matos Barzola

La norma quedaría redactada de la siguiente forma:

 “Artículo 1º.- Objeto de la norma

La presente Resolución Ministerial tiene por objeto regular la presentación del programa de capacitación ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por las empresas que se acojan a lo establecido en el inciso ll) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias, con relación a la capacitación efectuada para los trabajadores”.

“Artículo 2º.- Definiciones

2.1 Capacitación: Es la acción destinada al desarrollo de las competencias laborales de los recursos humanos, a fin de mejorar su empleabilidad y facilitar su acceso al mercado laboral.

2.2 Programa de Capacitación: Es el documento que define acciones orientadas al desarrollo y fortalecimiento de las capacidades, habilidades, conocimientos y actitudes de los trabajadores, respondiendo a las demandas de las empresas y de los propios trabajadores vinculadas a las actividades de producción de bienes y servicios. El Programa de Capacitación se presentará según el formato anexo a la presente resolución.”

“Artículo 3º.- De la obligación de la presentación del programa de capacitación

El Programa de Capacitación deberá ser presentado ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, al siguiente mes de su ejecución y de acuerdo al Cronograma de Obligaciones Mensuales del ejercicio fiscal respectivo, publicado y establecido por la SUNAT.

Excepcionalmente los Programas de Capacitación culminados el año 2011, son presentados durante el mes de febrero del año 2012.

El incumplimiento en la presentación del Programa de Capacitación, dentro del plazo establecido en los párrafos precedentes, son materia de verificación por la Inspección del Trabajo y dará lugar a la comisión de infracción administrativa tipificada en el artículo 38 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 019-2006-TR, sin perjuicio de la efectiva presentación del indicado Programa.”

Artículo 4º.- Sujetos obligados

Se encuentran obligados a presentar el programa de capacitación, todas aquellas empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, que se pretendan acoger a la deducción del gasto por inversión en capital humano.

Artículo 5°.- Modalidad de la presentación

El programa de capacitación se presenta mediante el empleo de un sistema virtual puesto a disposición de los usuarios en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, www.mintra.gob.pe.

El ingreso al sistema virtual se hará a través del número de Registro Único de Contribuyentes – RUC de la empresa y el número de la Clave SOL entregado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

“Artículo 6°.- Órgano responsable

El Sistema Virtual del Programa de Capacitación se encuentra a cargo de la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

La Dirección de Normalización y Certificación de Competencias Laborales de la Dirección General de Formalización Profesional y Capacitación Laboral es responsable de administrar la información del Programa de Capacitación presentado por las empresas”.   

Artículo 7°.- Remisión de Información

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitirá a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, la información que esta última necesite para sus fines, en la oportunidad y forma que se establezca.

Artículo 8°.- Publicación de actividades de capacitación

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo podrá publicar en su portal institucional, la relación de empresas que presentaron su Programa de Capacitación incluyendo a sus capacitadores.

Artículo 9°.- Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución y el anexo, en la página web del Portal del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, www.mintra.gob.pe, y en la página web del Portal del Estado Peruano, www.peru.gob.pe, en la misma fecha en que se publique la presente resolución, siendo responsable de dicha acción la Oficina General de Estadística y Tecnología de la Información y Comunicaciones.

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Tributación. Asesor Tributario Contable

Descargar formato anexo en:  http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/SNIL/normas/2012-01-31_034-2012-TR_2094.pdf

Resolución Ministerial 026-2012-TR flexibiliza fiscalización del T-Registro y Plame

Alan Emilio Matos Barzola

Resolución Ministerial 026-2012-TR Disponen que durante los seis primeros meses del año 2012, la fiscalización de las obligaciones relativas al Registro de Información Laboral (T-Registro) y a la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) será preferentemente de carácter preventivo

Artículo Único. Actuaciones inspectivas durante el 2012

Durante los seis primeros meses calendario del año 2012, la fiscalización de las obligaciones relativas al Registro de Información Laboral (T-Registro) y a la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) será preferentemente de carácter preventivo, por lo que la Inspección del Trabajo realizará actuaciones de orientacióny asesoramiento técnico en dicha materia.

Decreto Supremo 099-2011-PCM Días no laborables en el sector público 2012

Alan Emilio Matos Barzola

Decreto Supremo 099-2011-PCM Declaran días no laborables compensables para los trabajadores del Sector Público, durante el año 2012

Artículo 1. Días no laborables en el sector público

1.1. Declárese días no laborales, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, durante el año 2012, los siguientes:

Lunes 13 de febrero

Martes 14 de febrero

Lunes 30 de abril

Viernes 27 de julio

Viernes 31 de agosto

Viernes 2 de noviembre

Lunes 24 de diciembre

Lunes 31 de diciembre

1.2. Para fines tributarios dichos días serán considerados hábiles.

Artículo 2. Compensación de horas

Las horas dejadas de trabajar n los días no laborables establecidos en el artículo precedente, serán compensadas en la semana posterior a la del día no laborable, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades.

Artículo 3. Servicios indispensables y atención al público

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los titulares de las entidades del sector público adoptarán las medidas necesarias para garantizar la provisión de  aquellos servicios que sean indispensables para la sociedad durante los días no laborables señalados.

Artículo 4. Días no laborables en el sector privado

Los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse a lo dispuesto en el Decreto Supremo, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma cómo se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar, a falta de acuerdo decidirá el empleador.

Artículo 5. Refrendo

El Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y los Ministros de  Trabajo y Promoción del Empleo y de Comercio Exterior y Turismo.

Informe 120-2011-SUNAT Penalidad por resolución del Contrato CAS no afecta al Impuesto a la Renta

Alan Emilio Matos Barzola

Mediante Informe 120-2011-SUNAT, la Administración Tributaria concluye que las contraprestaciones pagadas como penalidad por la resolución inmotivada del Contrato Administrativo de Servicios, prevista en el numeral 13.3 del artículo 13 del Reglamento del CAS no se encuentran afectas al Impuesto a la Renta.

La Administración arriba a esta conclusión al estimar que esta penalidad tiene naturaleza indemnizatoria pues constituye una reparación económica otorgada al trabajador por la extinción unilateral del contrato de trabajo de parte del empleador sin que medie incumplimiento de aquél, y por consiguiente no se encontraría gravado con el Impuesto a la Renta. 

INFORME N.° 120-2011-SUNAT/2B0000

Decreto Supremo 081-2011-PCM Crea el Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65″

Alan Emilio Matos Barzola
Decreto Supremo Nº 081-2011-PCM  Decreto Supremo que crea el Programa Social denominado Prograna Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión  65″.
Artículo 1. Creación del Programa “Pensión 65″
Créase el Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65″, en adelante el Programa “Pensión 65″,  a cargo de la Presidencia del Consejo de Mnistros, para otorgar subvenciones económicas a los adultos en condición de extrema pobreza a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad que cumplan con los requisitos establecidos por la presente norma. Dicho cronograma contará con un coordinador designado por Resolución Suprema.
Artículo 2. De la subvención
El monto de la subvención económica mensual que otorga el Programa “Pensión 65″ para un hogar donde haya una o más personas que cumplan con los requisitos del Programa “Pensión 65″, se determinará mediante la norma legal que corresponda en un plazo no mayor de 30 días calendario.
Artículo 3. Requisitos para ser beneficiarios del Programa “Pensión 65″

3.1. Son beneficiarios del Programa “Pensión 65”, los adultos a partir de sesenta y cinco (65) años de edad que se encuentren en condición de extrema pobreza de acuerdo a los criterios del Sistema de Focalización de Hogares
(SISFOH).
3.2. La condición de beneficiario del Programa “Pensión 65” es incompatible con la percepción de cualquier pensión o subvención que provenga del ámbito público o privado, incluyendo a EsSalud, así como ser beneficiario de algún programa social, a excepción del Seguro Integral de Salud (SIS) y el Programa Nacional de Movilización por la Alfabetización (Pronama).
3.3. Para la incorporación al Programa “Pensión 65” es necesario que los potenciales beneficiarios se identifiquen ante las entidades, a través de las cuales funciona el programa, con su Documento Nacional de Identidad (DNI) y
soliciten la evaluación de elegibilidad del SISFOH.
Artículo 4º.- Administración del Programa “Pensión 65” y pago de la subvención.
4.1 Encárguese al Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres – “JUNTOS”, a través de la Unidad Ejecutora 010 de dicho Programa el proceso de ejecución y administración de recursos del Programa “Pensión 65”.
4.2 El Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH) comunica el padrón de personas elegibles, a través del Coordinador del Programa “Pensión 65” al Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres – “JUNTOS”.
Dicho programa, en coordinación con las Unidades Locales de Focalización de las municipalidades, procederá a la verificación de su estado de supervivencia. En adelante, la verificación del estado de supervivencia se realizará trimestralmente.
4.3 Efectuada la verificación a que se refiere el numeral anterior, a propuesta del Coordinador del Programa “Pensión 65” la Presidencia del Consejo de Ministros aprobará mediante Resolución Ministerial la relación mensual de
beneficiarios.

Dicha relación deberá ser publicada en el portal institucional de la entidad.

4.4 El Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres – “JUNTOS” autoriza al Banco de la Nación la apertura de las cuentas bancarias individuales de los beneficiarios de acuerdo a la relación aprobada.

4.5 El Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres – “JUNTOS”, para la administración y ejecución del Programa “Pensión 65”, podrá solicitar la colaboración de las demás entidades públicas, como el Registro Nacional

de Identificación y Estado Civil, Banco de la Nación, Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, entre otros.

Artículo 5º.- Manual de Operaciones

La Presidencia del Consejo de Ministros, mediante Resolución Ministerial aprueba el Manual de Operaciones del Programa “Pensión 65”.

Artículo 6º.- Vigencia

La presente norma entra en vigencia al día siguiente de ejecutada la transferencia de recursos y extinguido el Programa Piloto de Asistencia Solidaria con el adulto mayor “Gratitud”.

Artículo 7º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- El Programa “Pensión 65” se iniciará de manera progresiva en los distritos más pobres del Perú, donde se aplicará los criterios de elegibilidad del artículo 3º de la presente norma, para cuyo efecto se tomará como referencia los distritos cuyo nivel de pobreza es superior a 50% de acuerdo al Mapa de Pobreza 2009 del Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, iniciando

su implementación en los departamentos de Apurímac, Ayacucho, Huancavelica, Puno, Ica y Huánuco.

A propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros a través del Programa “JUNTOS” y con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de

Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará la ampliación del ámbito geográfico de intervención del Programa “Pensión 65” y metas de cobertura.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróguense todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente norma o limiten su aplicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve

días del mes de octubre del año dos mil once.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

SALOMÓN LERNER GHITIS

Presidente del Consejo de Ministros

AÍDA GARCÍA NARANJO MORALES

Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

Alan Emilio Matos Barzola

Decreto de Urgencia 056-2011 Disposiciones económicas y financieras de Pensión 65

Alan Emilio Matos Barzola

Decreto de Urgencia 056-2011 Dictan disposiciones económicas y financieras para la ejecución del programa nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65″. (Edición Extraordinaria del miércoles 19 de octubre 2011) 

Artículo 1.- Objeto

Aprobar las medidas presupuestales y financieras necesarias para el adecuado funcionamiento del programa social denominado “Programa nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65″, en adelante el Programa “Pensión 65″, para otorgar subvenciones económicas a los adultos en condición de extrema pobreza a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad que cumplan  con los requisitos establecidos en la norma de su creación.

Artículo 2º. De la subvención

2.1 La subvención económica mensual que otorga el Programa “Pensión 65” asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 250,00), para un hogar donde haya dos personas que cumplan con los requisitos del Programa “Pensión 65”. En los hogares con uno o más de dos personas que cumplan con los requisitos del Programa “Pensión 65”, la subvención económica asciende a la suma de CIENTO VEINTICINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 125,00) por persona.

2.2 La subvención del Programa “Pensión 65” es inembargable, no es heredable y no está sujeta al pago de devengados.

2.3. Por la presente norma se autoriza el pago de la subvención a las personas naturales que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo de creación, y que se encuentren bajo los supuestos del artículo 2.1. de la presente norma.

Artículo 3º. Del Financiamiento

3.1 La aplicación de la subvención económica mensual, a que se refiere el presente Decreto de Urgencia, se financia con cargo a la transferencia de partidas que se autoriza en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5º de la presente norma.

3.2 Los gastos operativos, incluido el costo de los servicios de pagaduría que brinde el Banco de la Nación, así como los gastos de administración del Programa “Pensión 65” se financian con cargo al presupuesto del pliego Presidencia del Consejo de Ministros y con cargo a la transferencia de partidas del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social establecida en el numeral 5.2 del artículo 5º de la presente norma.

3.3. Para efectos de lo señalado en el numeral precedente, el pliego Presidencia del Consejo de Ministros queda facultado a realizar todas las modificaciones presupuestarias que sean necesarias en el nivel funcional programático, con excepción de lo establecido en el literal c) del numeral 41.1 del artículo 41º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Artículo 4º. Financiamiento para el levantamiento de información para el SISFOH

Establézcase que el Instituto Nacional de Estadística e Informática ‐ INEI desarrollará el levantamiento de la información del SISFOH que permita determinar la elegibilidad de los potenciales beneficiarios a que hace referencia el numeral 3.3 del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 081‐2011‐PCM, conforme a los lineamientos operativos, especificaciones técnicas, responsabilidades y plazos que se determinen en el convenio a ser suscrito entre el INEI con la entidad a cargo del SISFOH, cuya suscripción se autoriza mediante el presente Decreto de Urgencia. Dicho convenio debe publicarse en el portal institucional de la entidad a cargo del SISFOH, y tendrá un plazo máximo de vigencia hasta el primer semestre del año 2012.

Las acciones a cargo del INEI se financian en el presente año con cargo a los recursos transferidos a dicha entidad en el numeral 5.3 del artículo 5º de la presente norma, y para efecto de su continuidad en el año 2012, se podrá financiar con cargo a lo establecido en el artículo 44º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto a propuesta del titular de la entidad a cargo del SISFOH y conforme a lo establecido en el convenio antes mencionado.

Artículo 5º. Transferencia de partidas

5.1 Autorícese una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, hasta por la suma de DOCE MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 12 000 000,00), de acuerdo al siguiente detalle:

Descargar cuadros del DU 056-2011

5.4 Procedimiento para la aprobación institucional

a) Los Titulares de los pliegos habilitadores y habilitados en la Transferencia de Partidas autorizada en la presente norma, aprueban mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados, a nivel funcional programático, dentro de los cinco (5) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la Resolución será remitida dentro de los cinco (5) días de aprobada a los organismos señalados en el numeral 23.2 del artículo 23º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

b) La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevos Componentes, Finalidades de Meta y Unidades de Medida.

c) La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados instruirán a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma.

5.5 Los recursos a que hace referencia el presente artículo, no podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.

Artículo 6º. Vigencia

La presente norma regirá hasta el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 7º. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social y por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Incorpórese como beneficiarios del Programa “Pensión 65” a los beneficiarios del Programa Piloto de Asistencia Solidaria con el adulto mayor: “Gratitud” que a la fecha de emisión del presente Decreto de Urgencia hayan sido incorporados en el Padrón de elegibles de dicho Programa Piloto, elaborado por el SISFOH.

SEGUNDA. Dése por concluido el Programa Piloto de Asistencia Solidaria con el adulto mayor: “Gratitud”.

TERCERA. Dispóngase la transferencia de cuentas bancarias, bienes muebles e inmuebles, personal, acervo documentario, posición contractual, obligaciones, pasivos y activos, del Programa Piloto de Asistencia Solidaria con el adulto mayor: “Gratitud” del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social al Programa “Pensión 65” de la Presidencia del Consejo de Ministros.

CUARTA. Deróguense o déjense en suspenso, según sea el caso, las disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente norma.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil once.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

SALOMÓN LERNER GHITIS

Presidente del Consejo de Ministros

AIDA GARCIA NARANJO MORALES

Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO

Ministro de Economía y Finanzas

 

Alan Emilio Matos Barzola

Oficio 477-2011-SUNAT sobre Régimen de Contratación Administrativa de Servicios ( CAS )

Alan Emilio Matos Barzola

SUNAT acaba de emitir el Oficio 477-2011-SUNAT en el cual precisa que tratándose del personal sujeto al Régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), no existe impedimento legal para que el monto consignado en los recibos por honorarios que emita dicho personal sea aquel percibido por el prestador del servicio, esto es, descontando las tardanzas e inasistencias, o se consigne, de modo separado, tanto el monto de la contraprestación pactada como el importe descontado por las tardanzas e inasistencias.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2011/informe-oficios/o477-2011.pdf

RTF 08254-1-2010 SUNAT no puede presumir existencia de trabajadores sin previo análisis de la entidad

Alan Emilio Matos Barzola
 
El Tribunal Fiscal en diversas resoluciones, tales como las RTF 05190-1-2003, 06231-3-2004, 06760-1-2004, 10497-3-2008 y 12757-3-2008, ha establecido que para determinar si existe una relación de naturaleza laboral, debe verificarse la concurrencia de los elementos escenciales del contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio, el pago de una remuneración y la existencia de subordinación. Asimismo, es preciso anotar que conforme con el criterio establecido en las resoluciones RTF 563-1-99 y 02262-2-2003, la carga de la prueba para acreditar la existencia de una relación laboral corresponde a la Administración.
 
En el caso descrito en la RTF Nº 08254-1-2010 la Administración dedujo erróneamente que para realizar actividades gravadas con el IGV se requiere de trabajadores por lo que si el contribuyente no presentó la declaración respectiva (PDT de Planillas hoy Planilla Electrónica) se incurre en infracción al numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. Sin embargo el Tribunal Fiscal precisa que SUNAT no acreditó que por dichos periodos el contribuyente hubiera abonado remuneraciones sobre cuyos importes hubiere tenido la obligación de declarar y pagar el monto de las aportaciones al régimen contributivo de la seguridad social en dichos meses por lo que estimó dejar sin efecto este reparo.
 
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