Tribunal Constitucional precisa que no puede suspenderse la ejecución del procedimiento coactivo

Alan Emilio en Lima
Alan Emilio en Lima

Mediante Sentencia, de fecha 28 de agosto del 2013 y publicada el 29 de noviembre en el portal web del TC, emitida en el Exp. N° 02829-2013-PC/TC en torno a la demanda interpuesta por un contribuyente cuya pretensión era que mientras no se resuelva la demanda del proceso contencioso administrativo que inició contra una Resolución RTF del Tribuna Fiscal, el procedimiento de cobranza coactiva debería suspenderse.

Para tal efecto, el contribuyente cita como argumento que el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamieno previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la adminisración pública, se suspende aquél por la autoridad que conoce el mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio.

Conviene tener en cuenta que la primera instancia en el proceso constitucional fue el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, que con fecha 30 de julio del 2011, declaró improcedente la demanda debido a que el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene un mandato legal que cumpla con los requisitos establecidos en la Sentencia 0168-2005-PC/TC. A su turno, la Sala revisora confirmó la resolución del juzgado por los mismos fundamentos.

Conviene tener en cuenta que la citada Sentencia 0168-2005-PC/TC estableció como precedente vinculante inmediato sus párrafos 14, 15 y 16:

14.  Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f)        Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g)     Permitir individualizar al beneficiario.

15.  Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.

16.  Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.

El Tribunal Constitucional en el Fundamento 6 de la Sentencia 02829-2013-PC/TC toma en consideración que este precedente vinculante precisa los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través de un proceso constitucional. Bajo dicho contexto el Tribunal coincide con las instancias precedentes (juzgado y sala constitucional) respecto a que el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial NO CONTIENE UN MANDATO CIERTO Y CLARO y además está sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares.

Resalta el Tribunal Constitucional en su fundamento 9 de la Sentencia 02829-2013-PC/TC expresa que debe considerarse que en la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 816 (TUO del Código Tributario) se indica que «a los procedimientos tributarios no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS), excepto cuando surja una cuestión contenciosa que de no decidirse en la vía judicial, impida al órgano resolutor emitir un pronunciamiento en la vía administrativa. De otra parte, el artículo 119 del Código Tributario establece que «ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva en trámite»(…) con excepción de medidas cautelares que ordenen ello, entre otras situaciones que no se aplican al caso. De igual manera, el artículo 122 del referido código indica que «sólo después de terminado el procedimiento de cobranza coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva. De igual forma, el artículo 25 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (TUO del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS), establece que: «La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario».

Por consiguiente, el Tribunal Constitucional en el fundamento 10 de su Sentencia 02829-2013-PC/TC observa que existe normativa específica que establece que no puede suspenderse la ejecución del procedimiento coactivo, salvo por determinadas excepciones.

Finalmente Tribunal indica que no se cuestiona una renuencia o inactividad de la administración, sino mas bien la validez de una resolución dictada al interior de tal procedimiento administrativo.

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera

Expositor experto en materia tributaria contable a nivel nacional

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