RTF 00981-4-2013 Resultado por Exposición a la Inflación (REI) de las partidas no monetarias

Alan Emilio en Ayacucho 2014
Alan Emilio en Ayacucho 2014

La controversia contenida en la Resolución RTF N° 00981-4-2013, de fecha 15 de enero del 2013, se centró en identificar si se encontraba conforme a ley el reparo efectuado por la Administración en torno al Resultado por Exposición a la Inflación (REI) por la variación negativa en el ajuste de existencias.

La Sala 4 del Tribunal Fiscal indica claramente que si bien para efectos contables, mediante la Resolución N° 025-2001-EF/93.01 el Consejo Normativo de Contabilidad precisó que para la aplicación del Ajuste Integral de los Estados Financieros se debían considerar los factores de actualización sean éstos mayores o menores a la unidad, a fin de mantener la coherencia metodológica dispuesta en las Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad N° 2 y 3, concordantes con la NIC 29, y en consecuencia,  reflejarse la situación de deflación en los estados financieros, para efectos tributarios resulta de aplicación la Directiva N° 001-2002/SUNAT.

Sobre el particular, el Tribunal indica que mediante la Directiva N° 001-2002/SUNAT se precisó la aplicación de Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria en casos en que el factor de reexpresión calculado según dichas normas resulte inferior a la unidad. Refiere dicha directiva que en los casos en que al efectuarse el cálculo del factor de reexpresión éste resultase inferior a la unidad (1), igualmente debería realizarse a actualización de las partidas correspondientes, toda vez que para incorporar los efectos de la inflación en la actualización de las partidas no monetarias era necesario tener en consideración la incidencia de la deflación que pudiera haber existido en un lapso determinado, y que conforme al inciso e) del artículo 2 del Reglamento de Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 006-96-EF y normas modificatorias, en los casos que así se estableciera, se compararía el valor actualizado de los activos no monetarios y de los pasivos no monetarios con el valor límite de reexpresión  y se escogería el menor de ellos como valor resultante del ajuste por inflación, siendo que en ningún caso el valor resultante del ajuste por inflación de una partida no monetaria podría ser menor a su valor de adquisición, producción o de ingreso al patrimonio más los incrementos por actualizaciones o reexpresiones precedentes.

Que asimismo, la citada directiva indicó que considerando su ubicación, la restricción señalada en el párrafo anterior sólo es aplicable respecto de las partidas no monetarias cuya reexpresión está sujeta a límite, en donde el valor actualizado necesariamente debe compararse con el valor de adquisición, producción o de ingreso al patrimonio más los incrementos por actualizaciones o reexpresiones precedentes, por lo que cuando la reexpresión se haya efectuado mediante el uso de un factor de reexpresión inferior a la unidad (1), el resultado final del procedimiento de actualización no podría arrojar un valor menor al contemplado en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 2 del reglamento del Decreto Legislativo N° 797.

Que en ese contexto, el artículo único de la Ley N° 28843 precisó que lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 797 y sus normas reglamentarias que regularon el Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria también era aplicable cuando el factor de reexpresión o actualización resultase inferior a la unidad (1), y que cuando las partidas no monetarias estuviesen sujetas a los límite contemplados en el mencionado decreto y normas reglamentarias, el valor resultante del procedimiento de actualización no podría ser menor al señalado en aquél.

Que de acuerdo con las normas antes expuestas, el “valor en libros” para efectos de la aplicación del Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria era el importe por el que estaba contabilizada una partida conformada por el valor de adquisición, producción o ingreso al patrimonio más los incrementos por actualizaciones precedentes, incluidos los límites a que hacían referencia el Decreto Supremo N° 006-96-EF y la Directiva N° 001-2002/SUNAT, valor que debía ser considerado como tal para todos los efectos tributarios, aún cuando en estricta aplicación de la metodología contable el “valor en libros” no incluyese dichos límites.

Que en aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 28843, en ningún caso el valor resultante del ajuste por inflación de una partida no monetaria sujeta a límite podría ser menor a su valor de adquisición, producción o ingreso al patrimonio más los incrementos por actualizaciones o reexpresiones precedentes, por lo que para el ejercicio 2001 no procedía deducir para efectos tributarios la diferencia entre el valor de adquisición y el menor valor resultante de la actualización, es decir del REI negativo que se hubiera calculado, de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 10747-3-2008 y N° 13133-3-2009 , entre otras; por lo que en atención a lo expuesto, al encontrarse arreglado a ley procede mantener el reparo y confirmar la apelada en tal extremo. Esta conclusión también ha sido seguida por la Sala 8 del Tribunal Fiscal al emitir la Resolución RTF N° 05153-8-2013, de fecha 22 de marzo del 2013.

Lo expuesto en la comentada Resolución RTF N° 00981-4-2013 identifica la armonización entre lo financiero y lo tributario, siendo que si bien “para efectos contables” la entidad pudo contemplar la deducción del REI Negativo con ocasión de la preparación y presentación de sus Estados Financieros, esta deducción debía posteriormente ser considerada en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta como una adición diferencia permanente, en observancia a lo dispuesto en la Ley N° 28843.

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera

Expositor experto en materia tributario contable a nivel nacional

Un comentario

Deja un comentario