Informe 023-2012-SUNAT sobre Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas

Mediante Informe 023-2012-SUNAT la Administración puntualiza:

1. La definición de agroindustria contenida en el numeral 5.6 del artículo 5° del Reglamento de la Ley N.° 29482 sólo se encuentra re ferida a la transformación primaria de productos agropecuarios.

2. Las Empresas y Unidades Productivas cuyas ventas determinen ratios superiores a los consignados en el Anexo del Decreto Supremo N.° 139-2010-EF, pierden la exoneración del Impuesto a la Renta dispuesta en el artículo 3° de la Ley N.° 29482.

3. La referencia al “segundo año de aplicación de los beneficios” en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de promoción para el desarrollo de actividades productivas en Zonas Altoandinas, alude al ejercicio fiscal siguiente a aquel en que la Empresa o Unidad Productiva inició sus operaciones.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i023-2012.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Cronograma Declaración Anual Informativa de Precios de Transferencia inicia 11 de junio 2012

Tulio Rosemburj (Precios de Transferencia. Los Acuerdos de Costes. Instituto de Estudios Fiscales. Universidad de Barcelona 2008) sostiene que el Precio de Transferencia no es una patología, sino un medio normal de distribución de costes en el conjunto vinculado, por lo que, en su tráfico ordinario resulta susceptible de valoración y contraste con la réplica del mercado.

En este espacio virtual tributario consideramos que es necesario que los profesionales tienen el deber de conocer estas disposiciones que facilitarán una mejor estructura de las operaciones intergrupo o sector en la cual una entidad tenga influencia dominante o tenga vínculos contractuales y similares.

Mediante Resolución de Superintendencia Nº 200-2010-SUNAT se estableció el cronograma para la presentación del PDT 3560 correspondiente al ejercicio 2012 y siguientes (así como el que se presentó en el 2011), tomará como referencia los vencimientos del mes de mayo:

Periodo Tributario

0

1

2

3

4

5

Mayo 2012

13 jun

14 jun

15 jun

18 jun

19 jun

20 jun

   
Periodo Tributario

6

7

8

9

 
Mayo 2012

21 jun

22 jun

11 jun

12 jun

 
   
 

Buenos contribuyentes y UESP

 
Periodo Tributario

0,1,2,3 y 4

5,6,7,8 y 9

 
Mayo 2012

26 jun

25 jun

 
                   

A nivel internacional, las entidades de diversa naturaleza desarrollan complejas operaciones que ameritan en muchos casos la observancia de las regulaciones sobre precios de transferencia, cuya esencia radica en determinar si las transacciones que estas entidades desarrollan son iguales o al menos similares  respecto a aquellas que se producirían entre empresas o partes no relacionadas. No se trata de un capricho de los legisladores o una excusa de los gobiernos para organizar reuniones internacionales, sino de medidas cuyo propósito principal es reducir la evasión fiscal y controlar las diversas formas de elusión fiscal y de otra índole. 

Un aspecto implícito en el análisis de esta normatividad es la observancia de operaciones con países de baja o nula imposición tributaria. Cuando se comenta sobre este tipo de países conocidos en el argot fiscal internacional como “tax havens” o “paraísos fiscales” es necesario precisar que son aquellos territorios o países (en su mayoría dependientes de otros países que cuentan con sistemas de tributación común)  que han introducido en sus legislaciones facilidades fiscales a personas naturales y jurídicas, con el propósito de  atraer divisas extranjeras y favorecer la estructura financiera de otros organismos relacionados.

Alan Emilio Matos Barzola

Uno de los principales cuestionamientos en materia tributaria respecto a los denominados “paraísos fiscales” es la triangulación de operaciones. Veamos el siguiente ejemplo:

- PE (Entidad residente en país PE) – Impuesto sobre las Ganancias 30%. Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) 19%

- CH (Entidad residente en país CH) – Impuesto  sobre las Ganancias 35%. Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) 19%.

- YY (Entidad residente en país YY) – Impuesto  sobre las Ganancias 1% sin IVA. Los directivos principales son residentes en la entidad YY (0.1% de las acciones) y el 99.9% pertenece a los accionistas de la entidad “CH”. La entidad YY fue constituida mediante un préstamo efectuado por la entidad “CH” por US.$.1´500,000.00 pactándose que en la primera operación de venta que realice “YY” a la entidad “CH” se amortice US.$.290,000.00. Se sabe además que en el país “YY” se cobra un derecho de US.$.120,000.00 por la constitución y registro de sociedades.

- Se sabe que PE y CH desean ingresar al mercado del país EC.

“CH” realiza una adquisición de bienes a la entidad “PE” (100,000 unidades a un precio unitario de US.$.10 más IVA) desembolsando US.$.1´000,000.00 más el IVA. Asumiendo que el costo de la entidad “PE” fuese US.$.400,000.00 la renta generada ascendería a US.$.600,000.00 y el fisco de la entidad “PE” recaudaría el 30% (US.$.180,000.00), además del IVA (débito menos crédito fiscal).

No obstante, la figura cambia si la entidad “YY” le compra el producto a la entidad “PE”, y a su vez dicha entidad “YY” se lo transfiere a la entidad “CH”:

 “YY” desembolsaría el US.$.1´000,000.00 más el IVA a favor de la entidad “PE”. Posteriormente “YY” vendería estos bienes a la entidad “CH” a un importe más bajo (US.$.900,000.00 sin IVA) por lo cual estos bienes ingresan al mercado de “CH” a un precio más bajo, no obstante al ingresar estos bienes a “CH” paguen el IVA por la importación de bienes (19%) en dicho país.

El precio unitario de los bienes en “PE” asciende a US.$.10 más IGV, sin embargo la exportación de bienes es una operación inafecta (tasa 0% según algunos teóricos) por lo cual la exportación de los bienes será a un valor de US.$.10. No obstante en “CH” el costo de adquisición de las 100,000 unidades asciende a US.$.9 más el margen de ganancia de US.$.0.5 el precio unitario ascendería a US.$.9.5.

Como se puede apreciar, los países PE y CH al ingresar al mercado del país EC tendrán diferentes precios lo cual podría influenciar en la decisión de los inversionistas del país EC en adquirir sus precios, no obstante el productor de tales bienes sea el país PE.

¿Qué sucedió en el país YY? Como se sabe “YY” cuenta con un disponible de aproximadamente US.$1´500,000.00 con lo cual canceló la obligación con la entidad “PE” más el IVA (venta dentro del país PE) por US.$.1´,190,000.00 con lo cual le queda un disponible de US.$.310,000.00, y tranquilamente se pudo amortizar la cuota de US.$.120,000.00 que dicho país impone a las entidades que se constituyan en dicho territorio.

Tal como se indicó la entidad “YY” vendería los bienes adquiridos a la entidad “PE” por solamente US.$.900,000.00 (Importe sin IVA ya que en dicho país no se aplica este impuesto) detallando en la factura “venta de bienes por US.$.1´190,000.00 menos US.$.290,000 por concepto de amortización de préstamo efectuado por la entidad “CH” para la constitución, lo cual da un valor neto de US.$.900,000.00.

Como se puede apreciar el país YY captaría flujos de ingresos por el solo servicio de constitución de entidades en dicho territorio de baja imposición fiscal y a su vez facilitaría que la entidad residente en el país “CH” se abastezca de los bienes producidos por el país PE a un precio menor de los que hubiese desembolsado dicha entidad de haberlos adquirido directamente. Además el país CH genera una ganancia de US.$.0.5 en su país de residencia y ofrece dichos bienes en el país EC a un precio mucho menor que el ofrecido por el productor de los bienes país PE. 

Dentro de los denominados “paraísos fiscales” encontramos un tipo de entidades conocidas como sociedades offshore. Los usuarios de los servicios de dichas entidades a menudo manifiestan que obtienen las siguientes ventajas:

-. Permanecer en el anonimato ante procesos judiciales, tributarios (fiscales), o de otra índole (demandas por disolución de vínculo matrimonial), entre otros.

-. Reducir o eliminar el pago de tributos sobre las actividades offshore (renta de fuente extranjera no detectada).

-. Eliminar el pago de impuestos aplicables a la transferencia de bienes que se encuentren registrados o forme parte del patrimonio de la sociedad off shore.

Surge la interrogante ¿cualquier tipo de entidad puede integrar estos beneficios con una off shore? La respuesta es no, sino principalmente las entidades que desarrollen servicios, no siendo viable en entidades comerciales.

Principalmente este tipo de servicios que permiten deslocalizarse (aparentar encontrarse en un lugar cuando en realidad se encuentran en otro) corresponden, entre otros a servicios de atención al cliente, desarrollo y mantenimientos de servicios informáticos, investigación y desarrollo de proyectos, ventas de dominós WEB, desarrollo y mantenimientos de Web sites, traducciones, agencias de viajes en línea, digitalización de documentos, catálogos o publicaciones

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en temas de Valor de Mercado y Precios de Transferencia

Informe 040-2012-SUNAT Declaración del Establecimiento Anexo en la Consignación y como Operador Logistico

1. No corresponde que el consignador o consignante declare en el RUC como establecimiento anexo el local donde el consignatario desarrolla sus actividades empresariales.

2. El contribuyente y/o responsable se encuentra en la obligación de declarar como establecimiento anexo en el RUC un local de un operador logístico en el que se encuentre su mercadería, en la medida en que desarrollen efectivamente sus actividades empresariales en dicho local.

3. De manera general, a efecto de establecer si un contribuyente y/o responsable desarrolla sus actividades empresariales en un determinado local, debe analizarse cada caso concreto..

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i040-2012.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Informe 038-2012-SUNAT sobre compañías de seguros

Mediante Informe 038-2012-SUNAT , la Administración Tributaria concluye que las compañías de seguros no deben emitir comprobante de pago por el deducible que es asumido por el asegurado al ocurrir un siniestro por robo de dinero en efectivo.

Esta conclusión se basa en que el deducible por robo de dinero en efectivo no constituye una retribución por la prestación de un servicio, sino que constituye el importe de dinero que debe asumir al asegurado en caso de ocurrir un siniestro; no corresponde que las compañías de seguros emitan un comprobante de pago por dicho concepto.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i038-2012.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Informe 030-2012-SUNAT alcances del numeral 5 del artículo 33° de la Ley del IGV respecto a exportación de servicios

1. Para que la operación a que se refiere el numeral 5 del artículo 33° vigente califique como exportación, debe observarse que el destino de los bienes detallados en la norma sea su uso o consumo en el exterior.

Adicionalmente, para que la operación señalada en el párrafo anterior califique como exportación, los bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.

2. Modifíquese el criterio vertido en el Informe N.° 062-2011-SUNAT/2B0000, en los términos expresados en la conclusión anterior.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i030-2012.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Oficio 184-2012-SUNAT sobre Ceticos

Mediante Oficio 184-2012-SUNAT dirigido a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, la Administración Tributaria indica lo siguiente:

1. El primer párrafo del artículo 7° del Texto Únic o Ordenado de las (TUO) de las normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS, señala que el ingreso de mercancías nacionales y la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia los CETICOS de Ilo, Matarani y Tacna, así como de Paita, se considera como una exportación.

Añade la norma que si dicha exportación tiene el carácter de definitiva le será aplicable las normas referidas a la restitución simplificada de los derechos arancelarios y del Impuesto General a las Ventas, así como exportaciones.

En tal sentido, constituye exportación el ingreso de mercancías a los CETICOS, proveniente del resto del país.

2. De otra parte, el artículo 1° del DU N.° 010-200 4 creó el Fondo para laestabilización de precios de los combustibles derivados del petróleo, destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores.

Asimismo, de acuerdo con el inciso q) del artículo 2° del referido DU, tiene la calidad de exportador para los efectos de dicho DU, aquella persona natural o jurídica que realice operaciones de exportación de productos posterior a una venta primaria o importación. Además, según el último párrafo del artículo 3° de la misma norma, en el caso de una ex portación de productos  posterior a una venta primaria o importación, que hayan obtenido una compensación del Fondo por cualquiera de dichas operaciones, el exportador deberá devolver al Fondo el monto compensado, mediante un aporte, según el volumen y el factor de compensación vigente al día de realizada la exportación.

3. Como se aprecia, en el caso de las normas que regulan los CETICOS tiene la condición de exportador el sujeto que ingresa los bienes hacia los CETICOS desde el resto del país, independientemente que el ingreso de dichos bienes sea o no realizado por el productor.

Cabe tener en cuenta que en tanto las normas que regulan el Fondo para la estabilización de precios de los combustibles derivados del petróleo no regulan materia tributaria -siendo su propósito evitar la volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados-, en modo alguno enervan las disposiciones tributarias que regulan los CETICOS.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/o184-2012.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Carta 024-2012-SUNAT sobre Gravamen Especial a la Minería GEM

Mediante carta dirigida a la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía la Administración Tributaria indica que, tal como se ha sostenido en el Informe 014-2012-SUNAT/4B0000, los montos efectivamente pagados en el ejercicio 2011 por concepto de anticipos mensuales del GEM, por los meses de octubre y noviembre del 2011, son deducibles como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, hasta por el límite que corresponda a la obligación final que se determine por el trimestre Octubre – Diciembre 2011.

Ahora bien, los montos pagados en enero y febrero del 2012 por concepto del GEM del último trimestre del 2011, en tanto sean efectivamente pagados en el ejercicio 2012, deben ser deducidos como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/c024-2012.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Resolución de Superintendencia 097-2012-SUNAT Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente

Mediante Resolución de Superintendencia 097-2012-SUNAT se aprueba el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente como el medio de emisión electrónica de la factura electrónica, la boleta de venta electrónica y las notas electrónicas vinculadas a aquellas, desarrollado por el emisor electrónico y la SUNAT.

La incorporación al Sistema es opcional. A efecto de ejercer dicha opción, el contribuyente obligado a emitir facturas o boletas de venta deberá presentar ante la SUNAT la solicitud de autorización para incorporarse al Sistema.

Conviene destacar que el artículo 11 de la presente resolución establece que la oportunidad de emisión y otorgamiento del comprobante de pago electrónico se regula por lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo lo indicado en el segundo párrafo del numeral 1 de dicho artículo. Además la emisión del comprobante de pago electrónico y su otorgamiento se efectuarán en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del admnistrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, si la transferencia es concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares y el pago se efectúa mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien.

Del mismo modo, el artículo 12 regula que en la fecha de emisión consignada en la factura electrónica o en la nota electrónica vinculada a aquella e incluso hasta un plazo máximo de 72 horas consecutivas contado desde el día siguiente a esa fecha, el emisor electrónico deberá remitir a la SUNAT un ejemplar de dichos documentos. Transcurrido ese plazo lo remitido no tendrá la calidad de factura electrónica o nota electrónica, aún cuando hubiera sido entregada añ adquiriente o usuario.

En ese orden de ideas, el artículo 27 contempla que mediante SUNAT Virtual se pondrá a disposición del emisor electrónico y el adquiriente o usuario la posibilidad de consultar la validez así como la información de las condiciones de emisión y requisitos mínimos de las facturas electrónicas y las notas electrónicas vinculadas a aquellas. Asimismo se pondrá a disposición de los interesados un consulta que permitirá verificar si la boleta de venta electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella ha sido informda como emitida por el emisor electrónico y en qué fecha.

Descargar norma completa en: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2012/097-2012.pdf

Los anexos pueden ser descargados en:  http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2012/indices/indcor.htm

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera

Informe 013-2012-SUNAT sobre la pérdida del Régimen de Incentivos del Código Tributario

La presentación del Formulario N.° 194 efectuada po r el deudor tributario a fin que se le reconozca pagos efectuados no considerados al momento de la notificación de la Resolución de Multa emitida por alguna de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 ó 5 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, no configura la pérdida del Régimen de Incentivos prevista en el último párrafo del artículo 179° del citado TUO.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i013-2012.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Informe 020-2012-SUNAT sobre la Iglesia Católica y el ITF

Mediante Informe 020-2012-SUNAT/4B0000 la Administración Tributaria puntualiza:

- La Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran, en tanto la realización de las actividades que le son propias, se encuentran inafectas del ITF; debiendo tramitar ante la SUNAT la “Constancia de presentación de la declaración jurada de inafectación”, dispuesta en la Quinta Disposición Final del Reglamento de la Ley del ITF.

- Aún cuando a la Nunciatura Apostólica le resulta de aplicación los alcances del Acuerdo con la Santa Sede; en aplicación del inciso n) del Apéndice de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, no se encuentra obligada a tramitar la “Constancia de presentación de la declaración jurada de inafectación”, bastando con la presentación a la empresa del Sistema Financiero de un documento con carácter de declaración jurada en el que identifique el número de cuenta en la cual realiza sus operaciones.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i020-2012.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Resolución de Superintendencia 095-2012-SUNAT dispone que la Planilla PLAME sea de uso obligatorio a partir del periodo octubre 2012

Alan Emilio Matos Barzola

Resolución de Superintendencia 095-2012/SUNAT

Amplían uso opcional del PDT Planilla Electrónica – PLAME, aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 0601 y modifican el Anexo N° 1: Información de la Planilla Electrónica, aprobado por la Resolución Ministerial N° 121-2011-TR

Artículo 1°.- AMPLIACIÓN DE LA ETAPA DE USO OPCIONAL DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA – PLAME, FORMULARIO VIRTUAL N.° 0601

Sustitúyase el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 212-2011/SUNAT, por el siguiente texto:

“Artículo  3°.-  IMPLEMENTACIÓN  GRADUAL  DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA – PLAME

El PDT Planilla Electrónica – PLAME será utilizado gradualmente de acuerdo a lo siguiente:

1.  Si en el período por el cual se deba presentar la declaración, el sujeto obligado debe informar Trabajadores, Pensionistas, Prestadores de Servicios de los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 018-2007-TR y normas modificatorias, Personal en formación Modalidad Formativa Laboral y otros y Personal de Terceros:

a) Etapa de uso opcional: desde el período noviembre de 2011 hasta el período setiembre de 2012.

b) Etapa  de  uso  obligatorio:  a  partir  del  período octubre de 2012.

2. Si en el período por el cual se presenta la declaración el sujeto obligado únicamente cuenta con prestadores de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 018-

2007-TR y normas modificatorias, deberá utilizar el PDT Planilla Electrónica – PLAME, desde el período noviembre de 2011”.

Artículo 2°.- APROBACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LA NUEVA VERSIÓN DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA, FORMULARIO VIRTUAL N° 0601

Apruébese el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 0601 – versión 1.92, el cual será utilizado sólo hasta por el período setiembre de 2012 por:

a) Los sujetos a que se refiere el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.° 212-2011/SUNAT que se encontraran omisos a la presentación del citado PDT por los períodos enero de 2008 a octubre de 2011 o que deseen rectificar la información de tales períodos.

b) Los sujetos comprendidos en el inciso a) del numeral 1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 212-2011/SUNAT sustituido por la presente resolución, para la presentación de la PLAME y la declaración de los conceptos referidos en los incisos b) al n) del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2011/SUNAT por los períodos mayo a setiembre de 2012, incluidos aquellos que se encontraran omisos a la presentación de la PLAME y a la declaración de los conceptos antes mencionados, por los períodos noviembre de 2011 a abril de 2012 o que deseen rectificar la información declarada por los citados períodos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la presente resolución.

El PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N.° 0601– Versión 1.92 estará a disposición de los interesados en ñSUNAT Virtual a partir del 25 de mayo de 2012 y podrá ser utilizado a partir del 1 de junio de 2012.

La SUNAT a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- UTILICIÓN DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA – FORMULARIO VIRTUAL N.° 0601- VERSIÓN 1.91

El  PDT  Planilla  Electrónica,  Formulario  Virtual  N.° 0601,  Versión  1.91  aprobado  por  el  artículo  2°  de  la Resolución  de  Superintendencia  N.°  016-2012/SUNAT podrá ser utilizado hasta el 30 de junio de 2012.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO N.° 1: INFORMACIÓN DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA, APROBADO  POR  RESOLUCION  MINISTERIAL  N.° 121-2011-TR

Sustitúyase el inciso 1.5 del numeral 1. “Datos del Empleador” del rubro I. “Del T-REGISTRO (Registro de Información Laboral)” del Anexo N.° 1: Información de la Planilla Electrónica, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 121-2011-TR, de acuerdo al siguiente texto:

“I. Del   T-   REGISTRO   (Registro   de   Información

Laboral)

1.  Datos del Empleador

(…)

1.5. Desarrolla  actividades  por  la  que  aporta  al

SENATI.

(…)”

Alan Emilio Matos Barzola

Informe 025-2012-SUNAT sobre empresas de transporte aéreo

La Administración Tributaria mediante Informe 025-2012-SUNAT concluye:

1. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte aéreo por concepto de “cargo por cambio de fecha del vuelo”, “cargo adicional a fin de efectivizar el cambio de la fecha de vuelo”, “cargo por cambio de itinerario”, “cargo adicional a fin de efectivizar el cambio de itinerario”, “cargo por cambio de clase de vuelo”, “cargo adicional a fin de efectivizar el cambio de clase de vuelo” y “cargo por envío de los pasajes aéreos a los destinos que señalen los clientes”, se encuentran dentro de los alcances del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte aéreo por concepto de “cargo por reembolso de pasajes” y “cargo adicional a fin de efectivizar el reembolso del boleto aéreo” no se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte aéreo por concepto de “Handling” o “Trámite Documentario” se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

4. Se deja sin efecto el criterio contenido en la Carta N.° 183-2006-SUNAT/200000, en lo referido al Handling.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i025-2012.pdf

Alan Emilio

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