SUNAT incorporará a los espectáculos públicos gravados con el IGV al sistema de detracciones 9%

Estimados amigos.

SUNAT acaba de publicar un  nuevo proyecto de resolución de superintendencia el cual busca regular el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central aplicable a los espectáculos públicos de manera tal que estén comprendidos todos los importes recibidos por la prestación de esos servicios y que sean sujetos obligados a efectuar el depósito las empresas prestadoras o los terceros que en virtud de un mandato o de la prestación de un servicio reciban el importe de la operación por esas empresas, según sea el caso.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE REGULA EL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS APLICABLE A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Lima,

CONSIDERANDO:

Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 940, aprobado por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas modificatorias, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;

Que el tercer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5° de dicho TUO señala que excepcionalmente, la SUNAT establecerá los casos en los que, entre otros, el prestador del servicio será el único sujeto obligado a efectuar el depósito, en tanto que el cuarto párrafo de ese mismo inciso añade que la SUNAT también podrá designar como único sujeto obligado a efectuar el depósito al tercero que en virtud de un mandato o de la prestación de un servicio, reciba el importe de la operación por cuenta, entre otros, del prestador del servicio en una operación sujeta al Sistema y que, en ese caso, el momento para efectuarlo se establecerá de conformidad con el artículo 7°, según la operación de que se trate;

Que, asimismo, el artículo 13° de dicho TUO señala que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará, entre otros, los bienes y servicios a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje aplicable a cada uno de ellos, y regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos;

Que al amparo del artículo mencionado en el párrafo anterior, mediante la Resolución de Superintendencia N.° 063-2012/SUNAT se modificó el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, a fin de incluir en el numeral 10, a los demás servicios gravados con el IGV, por lo que se generalizaron los servicios comprendidos en el SPOT, considerando, entre otros, a los espectáculos públicos; sin embargo, dadas las operaciones excluidas, según el artículo 13° de esta última resolución, en los hechos sólo se podía aplicar la detracción, por ejemplo, a operaciones por las que se emita factura si el Importe de la Operación es mayor a S/. 700.00;

Que es necesario establecer la aplicación del SPOT a determinados servicios de espectáculos públicos gravados con el IGV a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria respectiva, ya sea que el prestador de éstos o el tercero sea quien reciba el importe de la operación;

En uso de las facultades conferidas por el inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5° y el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940, aprobado por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas modificatorias y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501 y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N.° 29816 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

1.1  Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

a) Boleto o entrada : Al documento previsto en el inciso e) del numeral 6.2 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, emitido de conformidad con dicho reglamento, así como al documento impreso como boleto o entrada emitido sin considerar lo establecido en el numeral 6.4 de ese mismo artículo.
b) Espectáculo Público : Al espectáculo público no deportivo en vivo a que se refiere el artículo 54° del TUO de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N.° 156-2004-EF y normas  modificatorias, salvo que esté comprendido en el inciso a) o b) del artículo 57° de esa ley.Los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional no están incluidos en la presente definición cuando sean calificados como culturales de acuerdo con el numeral 4 del Apéndice II de la Ley del IGV. 
c) IGV : Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.
d) Importe de la Operación : A la retribución por el servicio de Espectáculo Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley del IGV, más el IGV de corresponder, que se consigne en el boleto o entrada u otro documento, siempre que sea de conocimiento del sujeto obligado a realizar el depósito.Cuando el sujeto obligado sea el Promotor, la retribución señalada en el párrafo anterior no podrá ser diferente al valor de mercado de acuerdo con el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.Si en el boleto o entrada u otro comprobante de pago se consigna la venta de un bien o la prestación de un servicio gravado con el IGV y no comprendido en el monto indicado en el primer párrafo, lo pagado por dichas operaciones formará parte del Importe de la Operación, incluidos los tributos que las graven, siempre que el pago por esa venta o servicio se haya realizado conjuntamente con el monto antes señalado. 
e) Ley del IGV : Al TUO de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF y normas modificatorias.
f) Promotor : Al sujeto del IGV por la prestación del servicio a que se refiere el inciso b) del presente artículo.
g) Sistema : Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias regulado por el TUO del Decreto Legislativo N.° 940, aprobado por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas modificatorias.

h) Tercero : Al sujeto que en virtud de un mandato o la prestación de un servicio, recibe el pago del Importe de la Operación, por cuenta del Promotor.

1.2  Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV.

Artículo 2°- OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA

Se encuentran sujetos al Sistema los Espectáculos Públicos gravados con el IGV, cualquiera sea el monto del Importe de la Operación.

También están comprendidos en el Sistema la venta de bienes o la prestación de servicios consignada en el boleto o entrada u otro comprobante de pago, aunque lo pagado por dichas operaciones no corresponda a la retribución por un Espectáculo Público, si fueron pagadas conjuntamente con esa retribución.

Artículo 3°.- MONTO DEL DEPÓSITO

El monto de depósito resultará de aplicar el porcentaje de nueve por ciento (9%) sobre el Importe de la Operación.

Artículo 4°.- SUJETO OBLIGADO

El sujeto obligado a efectuar el depósito es el que reciba del usuario el pago del Importe de la Operación, ya sea el Promotor o el Tercero.

Artículo 5°.- MOMENTO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO

El Promotor o el Tercero, según corresponda, debe realizar el depósito:

5.1 Hasta el sétimo día hábil siguiente de recibido el pago del Importe de la Operación, si el Espectáculo Público se realiza luego de vencido ese plazo. Si el Espectáculo Público se presta dentro del referido plazo, el depósito deberá efectuarse, a más tardar, el día calendario anterior a la fecha en que se realiza el Espectáculo Público; o,

5.2 Hasta la fecha en que reciba el pago del Importe de la Operación, si éste se efectuó en la fecha en que se realiza el Espectáculo Público o en los días siguientes.

Artículo 6º.- REMISIÓN A LAS DISPOSICIONES GENERALES PREVISTAS EN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 183-2004/SUNAT

 

Son de aplicación a la presente resolución, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias que se indican a continuación:

6.1 En cuanto al procedimiento para efectuar el depósito, el artículo 17°. Para tal efecto se considerará lo siguiente:

a)  El momento para efectuar el depósito a que se refiere el inciso a) del numeral 17.1 del citado artículo, será el que corresponda de conformidad con el artículo 5° de la presente resolución.

b)  El Promotor o el Tercero podrán hacer un solo depósito respecto de lo detraído por uno o más boletos o entradas, otros comprobantes de pago u otros documentos, según corresponda, de un mismo Espectáculo Público, siempre que el(los) Importe(s) de la Operación correspondiente(s) haya(n) sido recibido(s) en un mismo periodo tributario. Para ello, el sujeto obligado a efectuar el depósito utilizará un solo formato para depósito de detracciones o lo informará como un solo depósito, según se trate de un depósito individual o masivo, respectivamente.

6.2 Respecto a la constancia de depósito, el artículo 18°, salvo lo dispuesto en el inciso d) del numeral 18.1, cuando el depósito lo realice el Promotor. Asimismo, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) El código 01 – Venta de bienes o prestación de servicios es el código del servicio por el cual se efectúa el depósito, a que se refiere el inciso e) del numeral 18.1 del artículo 18°; y,

b) El código 038 – Espectáculos públicos no culturales es el código de la operación sujeta al Sistema, a que se refiere el inciso f) del numeral 18.1 del artículo 18°.

6.3  Para la remisión de información que debe efectuar el Banco de la Nación a la SUNAT, el artículo 23°. A tal efecto, los códigos a que se refieren los incisos d) y e) del citado artículo son los previstos en los incisos a) y b) del numeral 6.2 de este artículo.

6.4  En lo que se refiere a las operaciones en moneda extranjera, las cuentas, las chequeras, el redondeo y el destino de los montos depositados, el artículo 20°; el  artículo 21°, considerando que en el numeral 21.3 toda mención al “usuario del servicio” está referida al Tercero; el artículo 22°; la Quinta Disposición Final así como el artículo 24°, considerando que en el caso del inciso b) del numeral 24.3 se debe adjuntar en reemplazo de “la copia de los comprobantes de pago emitidos por las operaciones que dieron origen a los depósitos”, la copia de las constancias de depósito.

6.5 Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación y gestionar dicha solicitud, los numerales 25.1 y 25.3 del artículo 25°.

6.6  En cuanto a las causales y el procedimiento de ingreso como recaudación, el artículo 26°.

6.7  Las disposiciones previstas en el artículo 28° y la Primera Disposición Final. 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación y será de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

Un comentario

  1. […] tal como lo anunciamos hace varias semanas en este espacio virtual en el siguiente enlace: https://alanemiliomatosbarzola.wordpress.com/2012/10/02/sunat-incorporara-a-los-espectaculos-publicos… la Admnistración incorpora a los espectàculos pùblicos gravados con el IGV al sistema de […]

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