
Mediante Proyecto de Ley, firmado por el Presidente Sagasti y la Premier Bermúdez, se propone, de manera excepcional, facultar a la SUNAT a efectuar la devolución del ITAN del ejercicio 2020, únicamente mediante abono en cuenta a los contribuyentes que soliciten la devolución de dicho impuestos, al amparo del tercer párrafo del artículo 8 de la Ley Nº 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, en un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo el solicitante podrá considerar aprobada su solicitud y la SUNAT bajo responsabilidad deberá efectuar dicha devolución mediante abono en cuentas.
Cabe señalar que a tal efecto es preciso que el contribuyente haya cumplido con pagar las cuotas del ITAN, y presentar su declaración jurada anual del impuesto a renta del referido ejercicio en la cual se evidencie la pérdida tributaria o el menor impuesto obtenido.
También se propone modificar el literal b) del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1275, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, a fin de formalizar la entrega del Informe Anual de Evaluación de Cumplimiento de Reglas Fiscales de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales por parte del Ministerio de Economía y Finanzas al Consejo Fiscal.
Alan Emilio Matos Barzola
Tributarista Experto en materia Tributario Contable
Ley que establece medidas excepcionales en materia del Impuesto Temporal a los Activos Netos, modifica el Decreto Legislativo Nº 1275, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales y modifica el Decreto Legislativo Nº 1508, Decreto Legislativo que crea el Programa de Garantía del Gobierno Nacional a la cartera crediticia de las Empresas del Sistema Financiero
Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto disponer, de manera excepcional, la devolución del
Impuesto Temporal a los Activos Netos del ejercicio gravable 2020 en un plazo reducido, a fin
de mitigar el impacto en la economía nacional a consecuencia del COVID-19; modificar el literal
b) del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1275, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de
la Responsabilidad y Transparencia Fiscal de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, y
modificar el inciso d) de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
Nº 1508, Decreto Legislativo que crea el Programa de Garantía del Gobierno Nacional.
Artículo 2. Devolución del Impuesto Temporal a los Activos Netos del ejercicio
gravable 2020
2.1 La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT
efectuará la devolución del Impuesto Temporal a los Activos Netos del ejercicio 2020
únicamente mediante abono en cuenta a los contribuyentes que soliciten la devolución de dicho
impuesto, al amparo del tercer párrafo del artículo 8 de la Ley Nº 28424, Ley que crea el
Impuesto Temporal a los Activos Netos, en un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles de
presentada la solicitud.
2.2 Vencido dicho plazo el solicitante podrá considerar aprobada su solicitud. En este
caso la SUNAT, bajo responsabilidad, efectuará la devolución mediante abono en cuenta.
2.3 Para tal efecto, es de aplicación lo establecido en el Código Tributario aprobado
mediante Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, y lo previsto en los capítulos I y II del Decreto Supremo Nº
155-2011-EF, en lo que corresponda.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. – Modificación del literal b) del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1275
Modificase el literal b) del artículo 1 O del Decreto Legislativo N° 1275 Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Seguimiento
El Ministerio de Economía y Finanzas publica en su portal institucional, para efectos del
seguimiento de· 1as finanzas públicas y del cumplimiento de las reglas fiscales de los
Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, lo siguiente:
( … )
b) Un Informe Anual de Evaluación de Cumplimiento de Reglas Fiscales de los Gobiernos
Regionales y Gobiernos Locales correspondiente al año fiscal anterior a la publicación,
a más tardar el 15 de mayo de cada año. El mencionado informe deberá ser remitido al
Congreso de la República y al Consejo Fiscal, para los fines señalados en el primer
párrafo del presente artículo. La remisión al Consejo Fiscal deberá realizarse en el
mismo plazo establecido para el Congreso de la República, conforme a lo señalado en
el Reglamento.»
SEGUNDA. Modificación del inciso d) de la segunda disposición complementaria
final del Decreto Legislativo Nº 1508.
Modificase el inciso d) de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
igislativo Nº 1508, Decreto Legislativo que crea el Programa de Garantía del Gobierno
acionaí a la cartera crediticia de las Empresas del Sistema Financiero, la cual queda
dactada de la siguiente manera:
«Segunda. De los compromisos de las Entidades Participantes
( … )
d) No distribuir utilidades ni reservas, salvo el porcentaje correspondiente a sus
trabajadores, hasta completar la recompra total de la cartera transferida en el marco del
Programa creado por el presente Decreto Legislativo.
( … )»
Alan Emilio Matos Barzola
Tributarista Experto en materia Tributario Contable
alanemiliomatosbarzola@gmail.com