Reglamentan la devolución del 53% del #ISC que forme parte del precio de venta del combustible

Alan Emilio en Piura
Alan Emilio en Piura

#Lima 20 y 21 de enero 2020 PDT Renta Anual 932469100

Decreto Supremo 419-2019-EF Aprueban el Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas de ámbito nacional 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto de Urgencia N° 012-2019 establece medidas para fortalecer la seguridad vial y reducir la accidentabilidad en la prestación del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o del servicio de transporte público terrestre de carga, mejorando las condiciones de calidad y seguridad del transporte en beneficio de la población;

Que, el artículo 2 del referido decreto de urgencia otorga a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el beneficio de devolución del equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del Impuesto Selectivo al Consumo que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido de distribuidores mayoristas y/o minoristas o, establecimientos de venta al público de combustibles con comprobante de pago electrónico, por el plazo de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero de 2020;

Que, la primera disposición complementaria final del decreto de urgencia antes citado señala que, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su publicación, mediante Decreto Supremo se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerán el procedimiento, requisitos, plazos para la devolución, así como la forma para determinar el volumen del combustible sujeto al beneficio, considerando para ello ratios de consumo de años anteriores, tipo de vehículo, rutas que desarrollan, kilómetros recorridos, gasto en combustible e ingresos netos del mes por concepto de servicios de transporte sujetos al beneficio, entre otros; así como los mecanismos que eviten el traslado de dicho beneficio a sujetos no comprendidos en los alcances del Decreto de Urgencia;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la primera disposición complementaria final del Decreto de Urgencia N° 012-2019;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Apruébase el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas de ámbito nacional, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo, el mismo que consta de diez (10) artículos, una (01) disposición complementaria final y dos (02) anexos.

Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y la Ministra del Ambiente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
FABIOLA MUÑOZ DODERO
Ministra del Ambiente
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DEL DECRETO DE URGENCIA N° 012-2019 QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA FORTALECER LA SEGURIDAD VIAL EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE CARGA Y DEL TRANSPORTE REGULAR DE PERSONAS DE ÁMBITO NACIONAL

Artículo 1. Definiciones
1.1 Para efecto del presente Reglamento se entenderá
por:
a) Autorización : Acto administrativo otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
mediante el cual se autoriza a una persona
natural o jurídica, que cumple con los requisitos exigidos en el Reglamento Nacional
de Administración de Transporte, aprobado
por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC
y normas modificatorias, a prestar el servicio de transporte público terrestre de carga
y/o el transporte regular de personas de
ámbito nacional.
b) Beneficio : A la devolución a que se refiere el artículo
2 del Decreto de Urgencia.
c) Combustible : Al diésel B5 y diésel B20, con un contenido
de azufre menor o igual a 50ppm, comprendidos en las subpartidas nacionales
2710.20.0012 y 2710.20.00.13 del Arancel
de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 342-2016-EF y normas modificatorias.
d) Dirección General : A la Dirección General de Autorizaciones
en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
e) ISC : Al Impuesto Selectivo al Consumo.
f) Decreto de Urgencia : Al Decreto de Urgencia N° 012-2019 que
establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de
transporte público terrestre de carga y de
transporte regular de personas de ámbito
nacional.

g) Ley del IGV e ISC : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.
h) Manifiesto de pasajeros
: Al documento definido en la Resolución de
Superintendencia N° 156-2003/SUNAT y
normas modificatorias.
i) Proveedor : Al sujeto que tiene la calidad de distribuidor
mayorista y/o minorista o establecimiento
de venta al público de combustibles, de
acuerdo con las normas sobre la materia.
j) Registro Administrativo de Transporte
: Al Sistema Nacional de Registros de
Transporte y Tránsito encargado de la
gestión de todos los registros administrativos de transporte y tránsito terrestre a cargo del MTC, los gobiernos regionales y las
municipalidades a que hace referencia la
décimo sexta disposición complementaria
final del Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
k) Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles
: Al Registro de Hidrocarburos en el que se
inscriben las personas que desarrollan actividades en el Sub Sector Hidrocarburos,
el cual es administrado y regulado por el
OSINERGMIN, al que se refieren las normas sobre la materia.
l) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943.
m) Reglamento de Notas
de Crédito Negociables
: Al aprobado por el Decreto Supremo N°
126-94-EF y normas modificatorias.
n) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
o) Transportista : A la persona natural o jurídica que cuenta
con autorización vigente para prestar el
servicio de transporte público terrestre de
carga y/o el servicio de transporte regular
de personas de ámbito nacional.
p) Unidad de transporte
habilitada
: Al vehículo autorizado por la Dirección
General para prestar el servicio público terrestre de carga y/o el servicio de transporte
regular de personas de ámbito nacional,
cuya habilitación se acredita mediante la
Tarjeta Única de Circulación (TUC).
q) Unidad de transporte
materia de beneficio
: A la unidad de transporte habilitada que,
(1) se encuentre dentro de los márgenes
de antigüedad a que hace referencia el
literal d) del numeral 3.1 del artículo 3 y
(2) utilice el sistema de combustión para
diésel B5 o diésel B20 con contenido de
azufre menor o igual a 50 ppm.
r) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.
s) Comprobante de pago
electrónico
: Tratándose de adquisición de combustibles:
A la factura electrónica a la que se refiere la
normativa que regula los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago, así
como las notas de débito electrónicas vinculadas a una factura electrónica.
Tratándose de la prestación de los servicios de transporte público terrestre de
carga y/o el servicio de transporte regular
de personas de ámbito nacional: Al comprobante de pago electrónico que corresponde emitir por dichos servicios según
la normativa que regula los sistemas de
emisión electrónica de comprobantes de
pago, así como las notas de débito electrónicas vinculadas a un comprobante de
pago electrónico.
t) Régimen MYPE Tributario
: Al régimen previsto en el Decreto Legislativo N° 1269.
u) Consumidor directo : Persona que adquiere en el país combustible para uso propio y exclusivo en sus
actividades y que cuenta con instalaciones
para recibirlo y almacenarlo, la cual debe
encontrarse inscrita en el Registro de Hidrocarburos.
1.2 Cuando se haga mención a un artículo sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se
mencione un numeral, literal o acápite sin señalar el
artículo al cual pertenece, se entenderá referido al artículo
en el que se ubique.

Artículo 2. Alcance
El presente reglamento regula el beneficio a que se refiere el artículo 2 del Decreto de Urgencia, consistente en la devolución del equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del ISC que forme parte del precio de venta del combustible, cuya adquisición se efectúe a un proveedor y siempre que por dicha operación se emita un comprobante de pago electrónico.

Artículo 3. De las condiciones para acceder al beneficio
Para efecto del goce del beneficio, se debe cumplir con las siguientes condiciones:
3.1 Del transportista:
a) Contar con autorización vigente en la fecha de emisión de cada comprobante de pago electrónico que sustente la adquisición de combustible.

En caso:
i. Se suspenda la autorización, se puede gozar del
beneficio, sin considerar las adquisiciones de combustible
cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran
emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión.
ii. Se cancele la autorización, solo se puede gozar del
beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de
pago electrónicos se hubieran emitido con anterioridad
a la fecha en que opere dicha cancelación. En el caso
que esta última se produzca por el vencimiento del plazo
de vigencia de la autorización, solo se puede gozar del
beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de
pago electrónicos se hubieran emitido con anterioridad a
dicho vencimiento.
b) No contar con sanciones impuestas por la comisión
de infracciones de transporte o de tránsito detalladas en
el Anexo I del presente reglamento, que consten en actos
administrativos firmes o respecto de los cuales se haya
agotado la vía administrativa.
Para efecto de lo previsto en el primer párrafo del
presente literal, también se consideran las sanciones por
infracciones impuestas al conductor de las unidades de
transporte habilitadas cuando incurra en tales infracciones
prestando los servicios de transporte de cargo del
transportista.
Se deben considerar aquellas sanciones firmes o que
hayan agotado la vía administrativa a partir del 01 de
enero de 2020.
No se puede gozar del beneficio por las adquisiciones
cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieren
emitido en el mes en el que el acto administrativo
mediante el que se impone la sanción quede firme o en
el que se agotó la vía administrativa, ni en los dos (02)
meses posteriores a dicho mes.
c) Emitir comprobantes de pago electrónicos por
la prestación de los servicios de transporte público
terrestre de carga y de los servicios de transporte
regular de personas de ámbito nacional, en tanto esté
obligado a ello, de acuerdo con la normativa que regula
los sistemas de emisión electrónica de comprobantes
de pago.
No se puede gozar del beneficio por las adquisiciones
cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido durante el mes en que se incumplió con lo
señalado en el primer párrafo del presente literal.
La emisión de un comprobante de pago o nota de
débito en formato impreso y/o importado por imprenta
autorizada no se considera como un incumplimiento,
siempre que la normativa que regula la emisión electrónica
de comprobantes de pago permita su emisión.
d) Contar con vehículos dentro de los márgenes de
antigüedad que se señalan en el Anexo II del presente
Reglamento.
Para este efecto se debe tener en cuenta lo siguiente:
i. El margen de antigüedad se computa considerando
el año de fabricación de la unidad de transporte habilitada.
ii. Para cumplir la condición se requiere contar con
por lo menos un vehículo dentro de los márgenes de
antigüedad.
iii. No se puede gozar del beneficio por las
adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos
se hubieran emitido durante el mes en el que no se
cumple esta condición.
3.2. De las adquisiciones:
a) Únicamente se puede gozar del beneficio por
las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes
de pago electrónicos se hubieran emitido a partir de la
vigencia del presente Reglamento.
b) El combustible debe ser adquirido a proveedores
que a la fecha de emisión del comprobante de pago
electrónico se encuentren afectos en el RUC al Régimen
General del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE
Tributario y que cuenten con constancia de inscripción
vigente en el Registro de Hidrocarburos para la
comercialización de combustibles.
No se considera que el proveedor cuenta con
inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos,
cuando aquella se encuentre suspendida o cancelada.
En estos casos:
i. El transportista puede gozar del beneficio, pero
sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos
comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido
en las fechas comprendidas en dicha suspensión.
ii. El transportista solo puede gozar del beneficio por las
adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos
se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que
opere la cancelación.
c) Los comprobantes de pago electrónicos que
sustenten la adquisición de combustible deben ser
emitidos por proveedores que a la fecha de tal emisión:
i. Estén inscritos en el RUC y no se encuentren en
estado de baja o suspensión temporal de actividades.
ii. Tengan la condición de habido en el RUC.
iii. No figuren en la relación de distribuidores
mayoristas y/o minorista o establecimientos de venta al
público de combustibles, excluidos como proveedores de
combustible a que se refiere el artículo 10.
d) Deben reunir los requisitos formales para ejercer el
derecho al crédito fiscal.
e) En las adquisiciones efectuadas a proveedores que
sean sujetos del ISC, el monto de este impuesto debe
estar consignado por separado en el comprobante de
pago o nota de débito.

Artículo 4. De la determinación del monto a devolver
Para efecto de determinar el monto a devolver, respecto de cada mes comprendido en la solicitud, se debe:
4.1 Calcular el equivalente al cincuenta y tres por
ciento (53%) del monto del ISC que forme parte del
precio de venta que figure en los comprobantes de
pago electrónicos emitidos en el mes que sustenten la
adquisición de combustible, de acuerdo con lo siguiente:

a) Tratándose de adquisiciones de combustible a
proveedores que sean sujetos del ISC, el cincuenta y tres
por ciento (53%) se calcula sobre el ISC trasladado en
dicha adquisición.
Cuando el combustible se surta directamente a las
unidades de transporte habilitadas solo se considera el
ISC trasladado por la adquisición de combustible para las
unidades de transporte materia de beneficio.
En caso de que el transportista se encuentre inscrito
como consumidor directo y que el combustible adquirido
no se surta directamente a las unidades de transporte
habilitadas, al monto que resulte de lo señalado en el
primer párrafo del literal a) del presente numeral se le
aplica, adicionalmente, el siguiente factor:

11

b) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema al
valor, el cincuenta y tres por ciento (53%) se calcula sobre el monto que
resulte de aplicar al valor de venta que figure en el comprobante de pago
electrónico, el porcentaje que determine la SUNAT mediante resolución de
superintendencia.
El referido porcentaje representa la participación del ISC sobre el precio por
galón de combustible y puede ser modificado por la SUNAT de acuerdo con
la variación del precio del combustible o del monto del ISC establecido en el
Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC. A tal efecto, se entiende como
precio al precio de venta menos el Impuesto General a las Ventas.
Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean
sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema
específico en base al volumen vendido, el cincuenta y tres por ciento (53%)
del monto del ISC se calcula sobre el monto de multiplicar el monto fijo del
ISC (S/ por galón) por la cantidad de galones que figure en el comprobante
de pago electrónico. El monto específico que corresponde aplicar es el
vigente a la fecha de la emisión del comprobante de pago.
Cuando el combustible se surta directamente a las unidades de transporte
habilitadas solo se considera el ISC trasladado por la adquisición de
combustible para las unidades de transporte materia de beneficio.
En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo
y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de
transporte habilitadas al monto que resulte de lo señalado en el primer o en
el tercer párrafo del presente literal, se le aplica, además, el factor previsto
en el tercer párrafo del literal a) del presente numeral.
4.2 A la suma de los montos del ISC calculados de
acuerdo con lo previsto en los literales a) y b) del numeral
anterior, se le deduce el equivalente al cincuenta y tres
por ciento (53%) del monto del ISC correspondiente a
las notas de crédito emitidas en el mes que sustenten la
adquisición de combustible, conforme a lo siguiente:
a) En el caso de notas de crédito emitidas por
proveedores que sean sujetos del ISC, el cincuenta y tres
por ciento (53%) se calcula sobre el ISC que corresponda
a la diferencia del valor de venta o el exceso de dicho
impuesto, que figure en la nota de crédito.
Cuando el combustible se surta directamente a las
unidades de transporte habilitadas solo se considera la
diferencia del valor de venta o el exceso del ISC trasladado
por la adquisición de combustible para las unidades de
transporte materia de beneficio.
En caso de que el transportista se encuentre inscrito
como consumidor directo y que el combustible adquirido
no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas, al monto que resulte de lo señalado en el
primer párrafo del presente literal se le aplica el factor
previsto en el tercer párrafo del literal a) del numeral 4.1.
b) En el caso de notas de crédito emitidas por
proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC
aplicable al combustible se calcule con el sistema al valor,
el cincuenta y tres por ciento (53%) se calcula sobre el
monto que resulte de aplicar a la diferencia del valor de
venta o el exceso de dicho impuesto, que figure en la nota
de crédito el porcentaje a que se refiere el primer párrafo
del literal b) del numeral 4.1.
Tratándose de notas de crédito emitidas por
proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC
aplicable al combustible se calcule con el sistema
específico en base al volumen vendido, el cincuenta y tres
por ciento (53%) del monto del ISC se calcula sobre el
monto de multiplicar el monto fijo del ISC (S/ por galón)
por la cantidad de galones que figure en la nota de crédito.
El monto específico que corresponde aplicar es el vigente
a la fecha de la emisión de la nota de crédito.
Cuando el combustible se surta directamente a las
unidades de transporte habilitadas solo se considera la
diferencia del valor de venta o el exceso del ISC trasladado
por la adquisición de combustible para las unidades de
transporte materia de beneficio.
En caso de que el transportista se encuentre inscrito
como consumidor directo y que el combustible adquirido
no se surta directamente a las unidades de transporte
habilitadas al monto que resulte de lo señalado en el
primer o el segundo párrafo del presente literal se le
aplica, además, el factor previsto en el tercer párrafo del
literal a) del numeral 4.1.
4.3 Si producto de la deducción indicada en el numeral
4.2 resulta un monto positivo, este se compara con el
límite señalado en el numeral 4.4 a fin de determinar
el monto a devolver por cada mes comprendido en
la solicitud. Cuando producto de dicha deducción se
obtenga un monto negativo, este se arrastra a los meses
siguientes comprendidos en la solicitud o, de ser el caso,
a las siguientes solicitudes que presente el transportista
hasta agotarlo.
4.4 El monto obtenido que resulta de lo dispuesto en
los numerales 4.1, 4.2 y 4.3 está sujeto a un límite que se
calcula de la siguiente manera:
a) Se aplica el siguiente coeficiente sobre los ingresos
netos del mes por concepto de los servicios de transporte
comprendidos en el beneficio, el cual representa un
estimado de la participación del costo del combustible en
relación con los ingresos generados por dichos servicios:
i. Para el servicio de transporte regular de personas de
ámbito nacional: 0.2876
ii. Para el servicio de transporte público terrestre de
carga: 0.2082
A tal efecto, los ingresos netos del mes están
conformados por:
i. Si el transportista está obligado a emitir comprobantes
de pago electrónicos por los mencionados servicios,
por la retribución consignada en los comprobantes de
pago electrónicos emitidos en el mes, así como en los
comprobantes emitidos en dicho mes en formatos
impresos y/o importados por imprentas autorizadas,
siempre que la normativa que regula los sistemas de
emisión electrónica permita su emisión. Asimismo, se
consideran las notas de crédito emitidas en tal mes.
ii. Si el transportista no está obligado a emitir
comprobantes de pago electrónicos por los citados
servicios, por la retribución consignada en los
comprobantes de pago y las notas de débito emitidas
en el mes. Asimismo, se consideran las notas de crédito
emitidas en tal mes.
Los comprobantes de pago, las notas de débito y las
notas de crédito deben haber sido anotados en el Registro
de Ventas.
Para determinar el monto de los ingresos netos a que se refiere el párrafo precedente al anterior solo se considera los ingresos por los servicios de transporte
prestados en unidades de transporte materia de
beneficio.
Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de
Economía y Finanzas, se puede actualizar periódicamente
los coeficientes antes mencionados en base a la
evaluación técnica del estudio que presente el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones.
b) Al monto obtenido en el literal anterior se le aplica el
porcentaje que determine la SUNAT señalado en el primer
párrafo del literal b) del numeral 4.1.
c) El límite máximo de devolución del mes es el
cincuenta y tres por ciento (53%) del monto calculado en
el literal precedente.
4.5 Los montos solicitados por cada mes que superen
el límite calculado en base a lo señalado en el presente
artículo no son objeto de devolución ni pueden ser
arrastrados a los meses posteriores.

Artículo 5. De la solicitud de devolución
5.1 Para efecto de la devolución:
a) El transportista debe contar con número de RUC
con estado activo, por lo que solo se consideran las
adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos
se hubieran emitido cuando el RUC del transportista
tenga dicho estado.
b) En los comprobantes de pago electrónicos se debe
consignar:
i. El número de la placa de la unidad de transporte
materia de beneficio. No se tiene que consignar el referido
número cuando el combustible no es surtido directamente
a las unidades de transporte habilitadas y el transportista
está inscrito como consumidor directo.
ii. La descripción del bien, especificando que se trata
de diésel B5 o diésel B20 con un contenido de azufre
menor o igual a 50 ppm.
De lo contrario, no se consideran para determinar el
monto de la devolución.
5.2 Al momento de presentar la solicitud de devolución
el transportista debe contar con domicilio fiscal habido.
5.3. La solicitud de devolución debe presentarse a
la SUNAT en el plazo establecido en el artículo 6 y en
la forma y condiciones que dicha entidad establezca,
incluyendo el uso de medios informáticos. De presentarse
fuera del plazo previsto, la citada solicitud se declara
improcedente.
5.4. A la solicitud se adjunta:
a) Relación detallada de los comprobantes de
pago electrónicos que sustenten las adquisiciones de
combustible por las que se solicita la devolución, así
como de las notas de crédito emitidas en los meses
comprendidos en la solicitud, vinculadas a la adquisición
de combustible.
b) Relación detallada de los comprobantes de pago
que sustenten los servicios de transporte público terrestre
de carga prestados en los meses por los que se solicita
la devolución, así como de las notas de crédito emitidas
en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a
dichos servicios.
En la indicada relación también se incluye la
información relativa a los números de las placas de rodaje
que obren en las guías de remisión del transportista
vinculadas a los mencionados comprobantes de pago
electrónicos.
c) Relación de los manifiestos de pasajeros referidos a
los servicios de transporte regular de personas de ámbito
nacional prestados en los meses por los que se solicita la
devolución.
d) Documentación que acredite la antigüedad de las
unidades de transporte habilitadas.
5.5 La SUNAT puede disponer que la información
mencionada en el numeral 5.4 sea presentada en medio
informático de acuerdo con la forma y condiciones que
establezca para tal fin.
5.6 Para efecto de la devolución, el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones pone a disposición de la
SUNAT, la siguiente información:
a) La vigencia de la autorización, indicando la fecha de
inicio de esta y la fecha de su vencimiento. De ser el caso,
señalar la fecha y el período de suspensión o la fecha de
cancelación de la autorización.
b) Las unidades de transporte habilitadas de los
transportistas, indicando el período de vigencia de la
habilitación.
c) El hecho de no contar con sanciones de transporte
y/o de tránsito impuestas por las autoridades competentes
mediante actos administrativos que adquirieron la calidad
de firmes o respecto de los cuales se agotó la vía
administrativa que impida acceder al beneficio, incluyendo
las sanciones por infracciones impuestas al conductor de
las unidades de transporte habilitadas cuando incurra en
tales infracciones prestando los servicios de transporte de
cargo del transportista.
Las referidas sanciones deben estar inscritas y
actualizadas en el registro correspondiente en materia
de transporte y en el Registro Nacional de Sanciones en
materia de tránsito
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone
a disposición de la SUNAT la información a que se refiere
el párrafo anterior a través de una plataforma informática,
la cual genera una constancia que debe contar con firma
y/o certificado digital de la autoridad competente del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones o del sector
transportes y comunicaciones.
En la referida constancia se consigna los apellidos y
nombres, denominación o razón social del transportista,
su número de RUC, la información a que se refiere el
párrafo precedente al anterior y la fecha de su emisión.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es
responsable de que la información puesta a disposición
de la SUNAT esté actualizada al momento de la emisión
de la constancia.
5.7 El monto mínimo para solicitar la devolución es de
una (1) UIT por cada trimestre. Para tal efecto se toma
en cuenta la UIT vigente en la fecha de presentación de
la solicitud.
5.8 En caso de que en un trimestre no se alcance
el monto mínimo a que se refiere el numeral 5.7, puede
acumularse tantos trimestres como sean necesarios para
alcanzar dicho monto.
5.9 El transportista puede modificar el monto
consignado en la solicitud de devolución, en la forma y
condiciones que establezca la SUNAT, dentro del plazo
establecido en el artículo 6, en cuyo caso debe presentar
la información señalada en el numeral 5.4 y 5.5 que
corresponda a tal monto.

Artículo 6. Del plazo para la presentación de la solicitud de devolución
6.1 Las solicitudes de devolución deben ser presentadas conforme a lo siguiente:

11

6.2 Para establecer las adquisiciones realizadas en el mes se toma como referencia la fecha de emisión de los comprobantes de pago electrónicos que sustentan la adquisición del combustible, así como de las notas de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a adquisiciones materia de beneficio.

6.3 Las solicitudes de devolución y la información a que se refiere el numeral 5.4 y 5.5 del artículo 5 deben presentarse a la SUNAT hasta el último día hábil del mes de presentación.

Artículo 7. De la documentación sustentatoria

La SUNAT puede requerir al transportista la documentación, información y registros contables que sustenten la solicitud de devolución, los cuales deben ser puestos a disposición de dicha entidad en la fecha y lugar que esta señale.

Artículo 8. De la devolución
8.1 La devolución se efectúa mediante Notas de Crédito Negociables, las cuales no pueden ser redimidas.
8.2 A las Notas de Crédito Negociables se les aplica, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 19, con excepción del literal h), y en los artículos 20 al 23 y 25 al 28 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

Artículo 9. Del plazo para la devolución
Las solicitudes de devolución se resuelven dentro del plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de su presentación.

Artículo 10. Exclusión de proveedores
10.1 Se excluye como proveedor de combustible al sujeto que:
a) Tiene sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente.
b) Alguno de sus representantes, por haber actuado en calidad de tal, tiene sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente.

10.2 En relación a las causales previstas en los incisos a) y b), la SUNAT publica en la forma, plazos y periodicidad que dicha entidad establezca la relación de los proveedores excluidos por dichas causales. La  mencionada relación se mantiene vigente hasta la fecha en que se publique una nueva relación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. La plataforma informática a la que hace referencia el numeral 5.6 del artículo 5 debe entrar en funcionamiento dentro de los 90 días calendario computados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, bajo responsabilidad del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

ANEXO I
Infracciones de transporte o de tránsito cuyas sanciones impiden el acceso al beneficio
En materia de transito: Las sanciones signadas con los códigos: M.1, M.2, M.3, M.4, M.5, M.15, M.20, M.27, M.28, M.38, M.40 en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, durante el trimestre sujeto a devolución.
En materia de transporte: las sanciones signadas con los códigos: F.1, F.2, F.8, S.1, S.2 a), S.2 b), S.3 a), S.3 b), S.3 c), S.3 e), S.3 f), S.3 g), S.5, S.6 b), S.9, S.10 y S.11 a) en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, durante el trimestre sujeto a devolución.

11

Alan Emilio Matos Barzola

Experto en materia tributario contable a nivel nacional

alanemiliomatosbarzola@gmail.com

#Lima 20 y 21 de enero 2020 PDT Renta Anual 932469100

Anuncio publicitario

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s