Corte Suprema de Justicia ya está aplicando la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario

Arequipa 1
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Mediante Sentencia Casatoria 7716-2017-LIMA, de fecha 23 de octubre del 2018, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelve declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contra lo resuelto por la Corte Superior de Justicia.

Para la Corte Superior, las conclusiones efectuadas por la Administración Tributaria no encuentran sustento en documento alguno, toda vez que no se aprecia que se hubiera actuado medio probatorio que evidencie que el contribuyente efectivamente comercializó material en desuso o chatarra, lo que demuestra que incurrió en arbitrariedad al basar su decisión solo en la manifestación del proveedor, Romero Escobedo Ángel Albino, para concluir que los materiales comprados como “láminas, platinas y ejes de cobre”, eran chatarra.

Añade la Corte Superior que, la Administración Tributaria debió realizar una mayor investigación para esclarecer las dudas y ante la persistencia de estas, realizar el cruce de información con los demás proveedores del contribuyente o, en todo caso, ordenar una pericia de los bienes adquiridos, con el fin de llegar a determinar la verdad de los hechos cuestionados, pues, el hecho que el codemandado haya comprado láminas, platinas y ejes de cobre de diferentes tamaños y residuos o material en desuso, no hace inferir, necesariamente, que haya adquirido chatarra; por tal razón, considera que no se puede establecer que el contribuyente tenía la obligación de efectuar detracciones.

Resulta trascendente considerar el Fundamento DÉCIMO SEGUNDOde la Sentencia Casatoria en cuanto la  Corte Suprema precisa que la Norma XVI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, señala que: “Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. (…)”, estableciendo de esa forma, la obligación de la Administración Tributaria para determinar la verdadera actividad económica que realice el contribuyente, por cuanto, la calificación económica del hecho actúa como criterio de la consecuencia jurídico tributaria que pueda tener.

En tal sentido, correspondía a la Sunat determinar fehacientemente que las adquisiciones “Kilos de láminas de platinas y ejes de cobre” corresponden en realidad a la adquisición de chatarra o bienes en desuso, a los que se refiere en la Sección XV del Arancel de Aduanas, conforme se indica en el inciso b) del numeral 66 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

ALAN EMILIO MATOS BARZOLA

TRIBUTARISTA EXPOSITOR EXPERTO EN MATERIA TRIBUTARIO CONTABLE A NIVEL NACIONAL

EXPERTO EN MATERIAL PROCESAL ANTE SUNAT, TRIBUNAL FISCAL, PODER JUDICIAL Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ALANEMILIOMATOSBARZOLA@GMAIL.COM

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