
PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 183-2004/SUNAT, QUE APRUEBA NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, A FIN DE INCORPORAR BIENES A ESE SISTEMA, ASÍ COMO LA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 158-2012/SUNAT PARA EXCLUIR A LOS AGENTES GENERALES
Lima,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Legislativo N.° 940, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas modificatorias, establece el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), cuya finalidad es generar fondos -a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación- que serán destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias del titular de dichas cuentas;
Que de acuerdo con el artículo 13° del referido decreto, mediante resolución de superintendencia la SUNAT designará los bienes a los que resultará de aplicación el SPOT y el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos, así como lo relativo a las exclusiones, entre otros aspectos;
Que por Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT se aprobaron normas para la aplicación del SPOT, habiéndose considerado a los bienes gravados con el impuesto general a las ventas (IGV) por renuncia a la exoneración y al aceite de pescado en dicho sistema;
Que en el marco de la racionalización del SPOT dispuesta por la décima disposición complementaria transitoria de la Ley N.° 30230 y norma modificatoria, mediante la Resolución de Superintendencia N.° 343-2014/SUNAT se excluyó de dicho sistema a los bienes indicados en el considerando anterior -entre otros bienes y servicios- a partir del 1 de enero de 2015, al haberse evidenciado un mejoramiento del cumplimiento tributario en los sectores o actividades a los que se aplicaba el SPOT;
Que, sin embargo, se ha evaluado el comportamiento tributario de los contribuyentes que al año 2014 realizaban operaciones sujetas al SPOT y cuyos depósitos por la venta de los bienes antes mencionados denotaban que estas eran sus operaciones más importantes, habiéndose observado -desde la exclusión de estos bienes del SPOT hasta la fecha- que existe evidencia de incumplimiento tributario y riesgo respecto de la correcta determinación del IGV por parte de dichos contribuyentes, lo que viene afectando la recaudación de este impuesto;
Que, en vista de lo señalado, se ha estimado conveniente incorporar nuevamente a los bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración y al aceite de pescado en el SPOT;
Que, por otro lado, la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N.° 158-2012/SUNAT señala que no están incluidos en los numerales 4, 5 y 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT los servicios prestados por operadores de comercio exterior (OCE) a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior; considerando a tal efecto como OCE, entre otros, a los agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes;
Que resulta necesario excluir a los agentes generales de la regulación citada en el considerando anterior debido a que -conforme a la normativa vigente en materia aduanera- los agentes marítimos son los únicos sujetos autorizados para actuar en representación del transportista en la vía marítima y, por ende, ser acreditados como OCE; mientras que los agentes generales no están facultados para intervenir en actividades aduaneras en representación del transportista, no siendo posible su acreditación como OCE;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 940; el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Modificación del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT
Incorpórase a los bienes gravados con el impuesto general a las ventas por renuncia a la exoneración y al aceite de pescado en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, de acuerdo con los siguientes textos:
“ANEXO 2 BIENES SUJETOS AL SISTEMA
DEFINICIÓN | DESCRIPCIÓN | PORCENTAJE | |
7 | Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración
|
Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV.
Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo. |
10% |
11 | Aceite de pescado | Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1504.10.21.00/1504.20.90.00.
|
10%” |
Artículo 2. Modificación del Anexo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT
Incorpórase los códigos 011 y 016 en el Anexo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, con el siguiente texto:
“ANEXO 4
TIPO DE BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA
CÓDIGO | TIPO DE BIEN O SERVICIO |
011 | Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración.
|
016 | Aceite de pescado.”
|
Artículo 3. Modificación de la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N.° 158-2012/SUNAT
Sustitúyase el numeral 1 del segundo párrafo de la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N.° 158-2012/SUNAT por el siguiente texto:
“Tercera.- SERVICIOS PRESTADOS POR OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR
(…)
A efecto de lo señalado en el párrafo anterior se considera operadores de comercio exterior a los siguientes, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes:
- Agentes marítimos.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Vigencia
- Lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la presente resolución entra en vigencia el 1 de diciembre de 2017 y se aplica a la venta de bienes y al retiro considerado venta cuyo nacimiento de la obligación tributaria del impuesto general a las ventas se origine a partir de esa fecha.
- Lo dispuesto en el artículo 3 de la presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Se vienen muchas fiscalizaciones tributarias a nivel nacional, para concertar la defensa de tu empresa coordinamos al email alanemiliomatosbarzola@gmail.com
Alan Emilio Matos Barzola
Abogado Tributarista Expositor Experto en materia Tributario Contable a nivel nacional
Experto en material procesal ante SUNAT, Tribunal Fiscal, Poder Judicial y el Tribunal Constitucional
Reblogueó esto en Blog de Guillermo Almeyda Chumbiauca..