Proyecto de Ley que establece Medidas Tributarias, Simplificación de Procedimientos y Permisos para la Promoción y Dinamización de la Inversión en el País

Alan Emilio en el Cusco mayo 2014
Alan Emilio en el Cusco mayo 2014

Mediante Proyecto de Ley Nº 03627, presentado el 18 de junio del 2014 al Congreso por parte del Presidente de la República, se propone el establecimiento de Medidas Tributarias, Simplificación de Procedimientos y Permisos para la Promoción y Dinamización de la Inversión en el País.

A continuación se detalla las disposiciones contempladas en el proyecto de ley:

1. El proyecto de ley  comprende todas las deuda tributarias pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de su probaciòn, cuya recaudaciòn o administraciòn estè a cargo de la SUNAT, incluyendo las deudas ante ESSALUD y ONP, respecto de las cuales se hubiere notificado o no òrdenes de pago o resoluciones de la SUNAT, por la totalidad de la deuda.

2. Se actualizarà en forma excepcional las deudas tributarias pendientes de pago, cualquiera fuera su estado en que se encuentran, cobranza, reclamaciòn, apelaciòn al Tribunal Fiscal o impugnada ante el Poder Judicial, en aplazamientos y/o fraccionamientos de caràcter general o particular perdidos, incluyendo el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas, eliminando la capitalizaciòn aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.

3.  Ojo no se encuentran comprendidos las personas naturales con proceso penal en tràmite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado, ni tampoco a las empresas ni las entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tenga proceso penal en tràmite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado.

4. Tampoco  se encuentra comprendida en la actualizaciòn excepcional los contribuyentes respecto de las deudas que se encuentren impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, segùn el caso, salvo que se desistan de los medios impugnatorios en la vìa administrativa o de la demanda en la vìa judicial, cumpliendo los requisitos, forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo. En este portal proponemos que este decreto a emitirse sea lo màs claro posible evitàndose modismos y otras taras.  

5. Expresamente el proyecto contempla que la actualizaciòn extingue la capitalizaciòn de los intereses hasta el 31 de diciembre de cada año, aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005, debiendo actualizarse conforme al siguiente detalle:

#. Para las deudas cuya fecha de exigibilidad conforme al artìculo 3 del Còdigo Tributario, es anterior al 01-01-1998, el monto de la deuda determinada segùn lo dispuesto por la Ley 27681 se actualizarà aplicando los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada año hasta el 31 de diciembre del 2005.

#. Para las deudas cuya exigibilidad conforme al artìculo 3 del Còdigo Tributario se ha originado entre el 01-01-1998 y el 31-12-2005, al monto de la deuda se le aplicarà los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada año hasta el 31 de diciembre de 2005.

En el caso de aplazamientos y/o fraccionamientos se entenderà que la deuda a actualizar es el monto pendiente de pago de los mismos a la fecha de la pèrdida o de incumplimiento de la cuota que facultò a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago. Se deberà considerar los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados imputàndose los mismos de conformidad con el Còdigo Tributario.

#. En los periodos siguientes deberà aplicarse los intereses que correspondan de acuerdo a las leyes que los regulan.

#. Lo dispuesto no darìa lugar a compensaciòn ni devoluciòn de monto alguno.

6. En un plazo no mayor de 180 dìas hàbiles el MEF establecerìa las normas necesarias para razionalizar los sistemas de pago del IGV, en torno a percepciones, retenciones y detracciones, a fin de racionalizar su aplicaciòn. En este portal proponemos reducir al mìnimo las percepciones, que en el caso de las retenciones solamente correspondan al 2% y en el caso de las detracciones se generalice todo a 9% (salvo en el caso de construcción a 4%), aì como se eliminen situaciones anòmalas en torno al ingreso como recaudaciòn de los fondos de la cuenta de detracciones.

7.  Se dispone que para las deudas tributarias que se encuentren en procedimientos de apelaciòn en tràmite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida en el artìculo 33 del Còdigo Tributario, serìa aplicable si en el plazo de doce meses contados desde la entrada en la ley por aprobarse, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas. Por tal sentido, para efectos de acelerar la resoluciòn de procedimientos a cargo del Tribunal Fiscal, èste està facultado excepcionalmente para organizar los expedientes asignando y programando su resoluciòn en funciòn al monto (favoreciendo a los PRICO, y obviamente a los asesores tributarios) y antiguedad de la deuda materias de controversia. En este portal se resalta que el Tribunal Fiscal debería organizar a todo su personal para no dejar de atender a los contribuyentes que no sean PRICO, pero que si necesiten la urgencia de sus casos. 

8. Luego se disponen medidas para facilitar el financiemiento de los proyectos mineros, en el caso de contratos de estabilidad tributaria en minerìa.

9. Se modificarìa el cálculo de los intereses moratorios del Còdigo Tributario, que se suspenderìa hasta la emisiòn de la resoluciòn que culmine el procedimiento administrativo.

10. Se suspende la facultad de SUNAT para aplicar la Norma XVI del Tìtulo Preliminar del Còdigo Tributario, con excepciòn de lo dispuesto en su primer y ùltimo pàrrafo, a los actos,  hechos y situaciones que se hayan producido con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121.

Estas medidas son insuficientes y recomendamos:

a. Eliminar la estupidez de imponer la retenciòn a la AFP a los independientes y a los contratos CAS.

b. Flexibilizar el acogimiento a los fraccionamientos del artìculo 36 del Còdigo Tributario.

c. Modificar el artìculo 45 de la Ley del Impuesto a la Renta se actualice en cuanto a la inafectaciòn de 7 UIT a 12 UIT para todas las rentas del trabajo. 

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Informaciòn Financiera

Expositor experto en materia tributario contable

4 comentarios

  1. Excelentes aclaraciones y aportes del autor. Sin embargo hay muchas otras cosas que se deben cambiar en la Sunat. Por ejemplo que prime la realidad y no la formalidad en las declaraciones de impuestos. Uno paga el impuesto, pero como no lo declaró le multan.
    Así mismo, las multas son exageradas, especialmente para las micro y pequeñas empresas que llegan a superar el Capital de las mismas. Esto debería revisarse, para no fomentar la informalidad.

  2. Alan, lo felicito por sus comentarios y por su recomendaciones, las cuales considero muy oportunas y necesarias.

  3. COMPARTO EL PALNTEAMIENTO CONSISTENTE EN QUE LA DEDUCCION POR RENTAS DEL TRABAJO SE ELEVE DE 7 A 12 UITs, CON LA ADICION DE ELIMINAR LA TASA INTERMEDIA DEL IRTA, DE PERSONAS NATURALES, DE TAL FORMA QUE EL PRIMER TRAMO DE 0 A 54 UITs SE AFECTE CON EL 15% Y DE 54 UITs HACIA ARRIBA SE GRAVE CON LA TASA DEL 30 DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES. ecasercont_2010@hotmail.com
    IP 190.239.2.11

    • OJALA SE DE LO PUESTO POR EL EJECUTIVO PERO SIN EMBARGO CON ESA SARTA DE CONGRESISTAS QUE TENEMOS HABRA QUE ESPERA QUE ACUERDAN YA QUE SOLO LO QUE REQUIEREN LAS EMPRESAS ES QUE NO SE TOMEN LAS DETRACCIONES QUE POR QUE ESTAN EN LA CUENTA BUSCAN ESCUSAS TRIBIALES PARA COGERLAS Y TENERNAL EN CUSTODIA YA QUE BUENO EN NINGUNA PARTE DE CODIGO TRIBUTARIO LA SUNAT ES UN ENTE RECAUDADOR MAS NO UN ENTE QUE PUEDE MANTER EN CUSTODIA DINERO QUE NO LE PERTENECE Y QUE ESTA EN UNA CUENTA CON NOMBRE PROPIO. IP 190.42.203.205

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