RTF 12681-4-2010 Obligaciones Laborales versus Obligaciones Tributarias

Alan Emilio Matos Barzola

La Constitución Política del Perú garantiza que en el supuesto de un empleadorque tuviera acreencias correspondientes al pago de remuneraciones y/o beneficios sociales, y existiera una concurrencia de acreedores, las deudas por concepto de remuneraciones y beneficios sociales tienen prelación al materializarse la cobranza de los adeudos, es decir, se establece una jerarquía de acreedores del empleador.

Sin embargo, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Fiscal, en las resoluciones RTF 13929-5-2009 y 11928-4-2008, ello no implica que el cumplimiento de las obligaciones laborales sea una condición previa para el pago de las obligaciones tributarias, por lo que la sola existencia de deudas por aquellos conceptos no resulta oponible a la Administración Tributaria, y en consecuencia la apelación de puro derecho (que se planteó con ocasión de esta RTF del 2010) resulta infundada.

Decreto de Urgencia 032-2011 Establecen medidas extraordinarias para la prestación de los servicios públicos a cargo del Tribunal Fiscal

Alan Emilio Matos Barzola

Decreto de Urgencia 032-2011 establecen medidas extraordinarias para la prestación de los servicios públicos a cargo del Tribunal Fiscal

Artículo 1. Objeto. Establecer con carácter extraordinario y urgente medidas tributarias de carácter económico y urgente medidas transitorias de carácter económico y financiero destinadas a mejorar la prestación de los servicios públicos y dar celeridad a la resolución de expedientes a cargo del Tribunal Fiscal, a través del funcionamiento de una Oficina encargada exclusivamente de la atención de quejas y la aprobación de materias de menor complejidad que los Vocales puedan resolver en forma unipersonal.

Artículo 2.- Oficina de Atención de Quejas. La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal estará encargada de atender y emitir pronunciamientos respecto de las quejas que formulen los administrados relativas a las actuaciones de las Administraciones Tributarias conforme al Código Tributario y las demás que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable.

Artículo 3.- Órganos unipersonales. Las materias consideradas de menor complejidad aprobadas mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal, podrán ser resueltas por los vocales del Tribunal Fiscal como órganos unipersonales.

Artículo 4.- Suspensión de disposiciones legales. Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido por el presente Decreto de Urgencia, o limiten su aplicación.

Artículo 5. Referencia y vigencia. El presente Decreto de Urgencia será refrendado por la Presidnete del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas y regirá hasta el 31 de diciembre del 2011.

Disposición Complementaria Transitoria.

Única. Atención de Quejas. Las Salas Especializadas del Tribunal Fiscal continuarán atendiendo las quejas hasta que la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal inicie su funcionamiento.

Tribunal Fiscal ¿su expediente de apelación aún no ha sido resuelto?

Sabía usted que al 28 de febrero del 2011 se encuentran pendientes de resolver más de 26,818 expedientes ante el Tribunal Fiscal. Lo leyó bien veintiséis mil ochocientos dieciocho expedientes sin responder lo cual es una cifra realmente escalofriante si se tiene en cuenta que a diario ingresan decenas de expedientes que comprenden diversos aspectos tributarios relevantes que muchas personas desconocen. En este portal siempre hemos publicado los criterios que estimamos relevantes y corresponde indicar que en muchos casos el propio Tribunal Fiscal ha actuado conforme a ley pero en muchos casos contrariamente al derecho, puesto que en algunas resoluciones francamente suenan a “barrabasadas” en sus fundamentos. Por tal sentido urge que los próximos integrantes del Poder Ejecutivo adopten medidas concretas a fin de defenestrar la inoperancia de dicho ente y en realidad se incorpore un grupo de especialistas en materia aduanera y tributaria que realmente sean imparciales evitándose el “comechadismo”, “el amiguismo”, “el preferir a sus alumnitos de una determinada universidad”, entre otras charranerías que nos vienen comentando nuestros urracos del Tribunal.

Realmente una verguenza en un país que necesita generar seguridad jurídica a los inversionistas. Ya pueden imaginarse la cantidad de expedientes en etapa de reclamaciones ante la Administración Tributaria.

Nueva conformación y sedes de salas especializadas del Tribunal Fiscal

Desde el 1º de Julio el Tribunal Fiscal cuenta con una nueva Sede ubicada en la Av. Javier Prado Oeste Nº 1115 – San Isidro, donde funcionan 5 salas especializadas.

Telefonos 311-9900 ó 446-9696 Anexos 6101 – 6102

Al respecto agradeceremos tener en consideración lo siguiente:
La conformación de las Salas Especializadas.
El funcionamiento de una única mesa de partes ubicada     en la Sede de Miraflores, calle Diez Canseco Nº 258, a     través de la cual se recepcionará cualquier documento     para el Tribunal Fiscal.
La consulta y/o lectura de expedientes se efectuará  en     la sede de la sala a la que ha sido asignado el     expediente.

   Sede Miraflores    Sede San Isidro
 - Salas 1, 2, 3, 4, 8 y 9.  - Salas 5, 6, 7, 10 y 11.

 

De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución de Presidencia del Tribunal Fiscal Nº 002-2010-EF/41.01, se determina la Especialización de las Salas cuya conformación se establece de la siguiente manera:
SEDE MIRAFLORES
Calle Diez Canseco Nº 258 – Miraflores
SALAS ESPECIALIZADAS EN TRIBUTOS INTERNOS – OTRAS REGIONES SUNAT Y OTROS TRIBUTOS
 
SALA 1
VOCALES: Dra. Ana María Cogorno Prestinoni – Presidenta.
Dra. Gabriela Marquez Pacheco.
Dra. Lorena Amico de las Casas.
SECRETARIO RELATOR: Dr. Lorgio Moreno de la Cruz.
 
SALA 2
VOCALES: Dra. Marina Zelaya Vidal – Presidenta.
Dr. Sergio Ezeta Carpio.
Dr. Jesús Fuentes Borda.
SECRETARIO RELATOR: Dra. Erika Isabel Jiménez Suárez.
 
SALAS ESPECIALIZADAS EN TRIBUTOS INTERNOS – SUNAT – LIMA
 
SALA 3
VOCALES: Dra. Mariella Casalino Mannarelli – Presidenta.
Dra. Cristina Huertas Lizarzaburu.
Dr. Raúl Queuña Díaz.
SECRETARIO RELATOR: Dr. Marco Titov Huerta Llanos.
 
SALA 4
VOCALES: Dra. Ada Flores Talavera – Presidenta
Dra. Caridad Guarniz Cabell.
Dr. Víctor Castañeda Altamirano.
SECRETARIO RELATOR: Dra. Silvana Ofelia, Sánchez Gómez.
 
SALA 8
VOCALES: Dra. Juana Pinto de Aliaga – Presidenta.
Dr. Luis Alberto Ramírez Mío
Dr. Juan Miguel De Pomar Shirota
SECRETARIO RELATOR: Dra. Silvia Quintana
 
SALA 9
VOCALES: Dra. Renée Espinoza Bassino – Presidenta.
Dra. Lily Ana Villanueva Aznarán
Dra. Rossana Izaguirre Llampasi
SECRETARIO RELATOR: Dra. Sarita Barrera
 
OFICINA TECNICA
 
JEFA: Dra. Ursula Villanueva
 
SEDE SAN ISIDRO
Av. Javier Prado Oeste Nº 1115 – San Isidro
SALAS ESPECIALIZADAS EN TRIBUTOS INTERNOS – OTRAS REGIONES SUNAT Y OTROS TRIBUTOS
 
SALA 5
VOCALES: Dra. Silvia León Pinedo – Presidenta.
Dr. Gary Falconí Sinche.
Dr. Luis Gabriel Cayo Quispe.
SECRETARIO RELATOR: Dr. Walter Tito Charca Huascupe.
 
SALA 10
VOCALES: Dr. Carlos Moreano Valdivia – Presidente.
Dr. Pedro Velásquez López-Raygada
Dr. Jorge Orlando Sarmiento Díaz
SECRETARIO RELATOR: Dr. Rodolfo  Martin Ríos Diestro
 
SALA ESPECIALIZADA EN TRIBUTOS ADUANEROS
 
SALA 6
VOCALES: Dr. Marco Huamán Sialer – Presidente.
Dra. Elizabeth Winstanley Patio.
Dr. José Martel Sánchez.
SECRETARIO RELATOR: Dr. Aldo Falconí Grillo.
 
SALA ESPECIALIZADA EN TRIBUTOS MUNICIPALES
 
SALA 7
VOCALES: Dra. Doris Muñoz García – Presidenta.
Dra. Patricia Jaquelin Meléndez Kohatsu.
Dra. Carmen Inés Terry Ramos.
SECRETARIO RELATOR: Dra. Claudia Elizabeth, Toledo Sagástegui.
 
SALA 11
VOCALES: Dra. Licette Zúñiga Dulanto   – Presidenta.
Dra. Rosa Barrantes Takata
Dra. Roxana Ruiz Abarca
SECRETARIO RELATOR: Dr .Luis Enrique Flores Pinto
 

 

 
Mediante Memorando Nº 0231-2010-EF/41.01 se precisa las reglas para la devolución y reasignacion de expedientes.1/ El Tribunal Fiscal cuenta con una nueva sede ubicada en Javier Prado Oeste Nº 1115 – San Isidro, donde funcionan las salas 5, 6, 7, 10 y 11. La Mesa de Partes continua en la sede central de Miraflores ubicada en la calle Diez Canseco Nº 258, a través de la cual se recepcionará cualquier documento para el Tribunal Fiscal.
La consulta y/o lectura de expedientes se efectuará en la sede de la sala a la que ha sido asignado el expediente.

Tribunal Fiscal RTF 1350-1-2006 Retribuciones por pago de tasa no constituye renta empresarial

RTF Nº 1350-1-2006:

Las retribuciones efectuadas por concepto del pago de una tasa, no constituyen renta de tercera categoría toda vez que no provienen de la aplicación conjunta de los factores de capital y trabajo, o de ganancias derivadas por operaciones con terceros, entendidos estos últimos como las obtenidas con el devenir de la actividad de la empresa en su relaciones con otros particulares, toda vez que se originan por el cumplimiento de una obligación tributaria.

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Tribunal Fiscal aclara el tema de detracciones del IGV

El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 12075-1-2009, de fecha 13 de noviembre del 2009, desarrolla que el régimen de detracciones no viola el principio de igualdad, por cuanto bajo los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional resulta ser considerado como constitucional.

En el presente caso la entidad recurrente alega que la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940 vulnera el principio de igualdad por cuanto otorgaría un tratamiento desigual entre contribuyentes con idéntica capacidad económica, cabe señalar que dicho argumento carece de sustento, toda vez que si bien de acuerdo con dicha norma legal el ejercicio del derecho al crédito fiscal se encuentra supeditado a la acreditación del depósito del importe detraído, ello constituye un requisito adicional a los establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto General a la Ventas (IGV) aplicable a todos los sujetos obligados a efectuar la detracción.

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RTF Tribunal Fiscal sobre valor de mercado en existencias

Un elemento de observancia indispensable por toda entidad empresarial lo constituye el valor de mercado, entre otros, en la transferencia de existencias. En la RTF Nº 12250-1-2009 el Tribunal Fiscal desarrolla un caso importante para considerar.

El Tribunal haciendo referencia a la RTF Nº 02923-1-2004, ha establecido que en virtud de las normas precitadas la Administración se encuentra facultada para verificar, en relación con las ventas, si el valor asignado por los contribuyentes corresponde al de mercado, pudiendo comprobar este último con el de otras operaciones onerosas que el propio contribuyente realiza con terceros, siendo el referido valor el que normalmente se utiliza frente a las mismas circusntancias y/o elementos.

De igual forma señala que mediante la RTF Nº 557-2-2008 estableció que en la comparación individual que realice la SUNAT de los valores de las operaciones realizadas con el usual de mercado para otros bienes o servicios de igual naturaleza, se debe tener en cuenta el volumen y cantidad del bien transferido, entre otros factores que influyen en la determinación del precio de venta, y solo una vez efectuada dicha comparación y establecido que el valor del bien vendido o servicio es inferior, SUNAT puede efectuar la estimación correspondiente. Leer más de este artículo

RTF Tribunal Fiscal sobre metodología empleada para sustento de mermas

El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 05437-1-2009 resolvió una controversia relacionada con el sustento adecuado de las mermas.

De los actuados se aprecia que SUNAT reparó el íntegro de la deducción establecida como merma de aves por mortandad cargada a resultados, por considerar que el análisis realizado por el Laboratorio no constituye un informe técnico.

El Tribunal señala que en diversas resoluciones tales como la RTF Nº 02488-4-2003, 00399-4-2003 y 09579-4-2004, se ha interpretado que en el caso de determinación de mermas no basta que SUNAT deje de lado la información proporcionada por la entidad recurrente, sino que resulta necesario que la referida determinación se encuentre motivada y sustentada en documentación y/o información técnica correspondiente, lo que implicaría la verificación de los libros y registros contables de la entidad recurrente y la evaluación de la documentación y/o información técnica respectiva que le permita determinar el porcentaje de merma aplicable. Leer más de este artículo

Los intereses en suspenso constituyen ingresos gravables para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio comercial en que se perciban

Mediante la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 979, publicada el 15 de marzo del 2007, se señala que los intereses en suspenso por créditos en situación de vencidos que, en estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, se contabilizan como ingresos o rendimientos en suspenso por las empresas sistema financiero, no se consideran devengados para efectos del inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta.
 
Una vez percibidos se considerarán ingreso gravable en el ejercicio correspondiente. 

Lo dispuesto en la aludida Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 979 rige a partir del 01 de enero del 2008, toda vez que dicha norma no tiene carácter de precisión.

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Para efectos del IR no es necesario que el costo de adquisición o producción se sustente únicamente en Comprobantes de Pago

En ningún extremo del artículo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se ha establecido que para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, de producción o valor de ingreso al patrimonio debían estar sustentados en comprobantes de pago

                     RTF Nº 02933-3-2008 (04/03/2008)

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Mediante requerimiento SUNAT solicitó a la empresa recurrente que sustentara las operaciones comerciales realizadas con los proveedores detallados en el anexo Nº 1 de dicho requerimiento, en el cual consta la relación de las liquidaciones de compra emitidas por las adquisiciones efectuadas a los citados proveedores y que fueron anotadas en el Registro de Compras, toda vez que algunos de dichos proveedores contaban con RUC o que en dichas liquidaciones no se consignó el domicilio completo del vendedor, entre otras características y requisitos incumplidos.

A través del escrito de fecha 25-11-2005, a efecto de sustentar las operaciones observadas, la empresa recurrente presentó copias fotostáticas del registro de Compras Nº 1 y Nº 2, copia fotostática del análisis del costo de venta y de los gastos administrativos del ejercicio 2002, así como copias fotostáticas de los comprobantes de pago de compras correspondientes a los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002.

Posteriormente en el resultado del requerimiento, SUNAT reparó el costo sustentado en las liquidaciones de compra detalladas por el importe de S/.167,741.95, toda vez que dichos comprobantes no reunían los requisitos y características establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago y en consecuencia no debieron ser deducidos por la recurrente de acuerdo con lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.

El Tribunal Fiscal cita al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta en cuanto a que “la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, entendiéndose como tal el costo de adquisición, producción, o en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley”.

El Tribunal indica que, en reiteradas resoluciones tales como la Nº 0586-2-2001 y 06263-2-2005, se ha señalado que en ningún extremo de la norma citada se estableció que para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, costo de producción o valor de ingreso al patrimonio, debían estar sustentados en comprobantes de pago, emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que SUNAT no puede reparar el costo de ventas por este motivo.

Finalmente, el Tribunal establece dejar sin efecto la resolución de determinación emitida por SUNAT .

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NIC 2 vs Tribunal Fiscal

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 00898-4-2008 (23-01-2008 )

 

 

Alan Emilio Matos Barzola 999302747 – 993214017

Asesor Tributario

 

En el presente caso, entre otros, SUNAT reparó a la empresa XXXX la suma de S/.88,761.20 por concepto de fletes enviados a resultados que debían formar parte del costo de las existencias.

XXXX señala que para su operatividad, entre otros gastos, necesita de almacenes que estén debidamente declarados ante SUNAT, resultando razonable que incurra en gastos de flete por el transporte de mercancías entre sus almacenes, básicamente derivados de los contratos de suministro de productos terminados que tiene con sus diferentes clientes. XXXX argumenta que para llegar a una correcta interpretación de la disposición contenida en el párrafo 7 de la NIC 2 SUNAT ha debido tomar en consideración lo expuesto en los párrafos 13 y 14 de la misma norma, siendo que el párrafo 13 de la mencionada NIC establece que pueden incluirse entre otros costos sólo en la medida en que se incurra en ellos para poder poner las existencias en su ubicación y condiciones actuales. De otro lado, en el párrafo 14 se detallan ejemplos de costos que se excluyen del costo de existencias y que son reconocidos como gasto en el periodo en que se incurren, figurando entre ellos los costos de almacenaje, en la medida que no correspondan al de una fase intermedia de la producción. En tal sentido, XXXX sostiene que el costo de almacenaje posterior a la finalización del proceso productivo no es costo de las existencias y, consecuentemente, el gasto de transporte (flete) de un producto terminado entre almacenes de productos terminados tampoco puede constituir costo de las existencias.
SUNAT argumenta que el reparo se efectuó por cuanto XXXX envió al gasto el importe del flete de los bienes que aún no habían sido vendidos y que se habían llevado a un depósito de XXXX que había sido declarado ante dicha entidad. Además indica que XXXX efectivamente ha incurrido en un costo adicional a fin de poner las existencias en sus diferentes establecimientos anexos para efecto de tenerlos a disposición de sus clientes para la posterior venta que podía producirse, por lo que mantuvo el reparo.

En el anexo N° 9 del requerimiento N° 00052625, SUNAT observó 27 facturas por concepto de flete de bienes aún no vendidos y que habían sido llevados a depósitos de XXXX declarados ante SUNAT, al considerar que tal concepto forma parte del costo de los productos terminados y no constituye un gasto.

Del referido anexo se verifica que las facturas observadas corresponden al mes de diciembre del 2000 y que el transporte se efectuó a ocho destinos diferentes: Yauliyacu, Minsur- San Rafael, Cuajone, Poderosa, Fundo Oquendo, Minera Raura, Trujillo y Minera Casapalca.

Conforme al Comprobante de Información Registrada, XXXX declaró varios almacenes en diferentes locales en el país, por lo que el destino del traslado que se menciona en el referido anexo 9 corresponderían al Almacén Yauliyacu ubicado en Minera Casapalca, Huarochirí – Lima; Almacén Minsur ubicado en Minera San Rafael –Puno; Almacén Southern ubicado en Cuajone – Moquegua; Almacén Ventanilla ubicado en el Fundo Oquendo – Lima; Almacén Raura ubicado en Minera Raura ubicado en La Libertad o Almacén Raura ubicado en Minera Raura en Huánuco.

Con relación al Almacén Poderosa, si bien éste no figura como tal en el Comprobante de información Registrada, SUNAT mediante requerimiento N° 00550550000130 le solicita a XXXX la presentación de documentación correspondiente a varios de sus almacenes incluyendo éste, siendo además que SUNAT no cuestiona que los depósitos o almacenes hayan sido debidamente declarados por XXXX.

Posteriormente mediante requerimiento N° 00079170 SUNAT solicitó a XXXX presentar los contratos u órdenes de compra celebrados con sus clientes durante el ejercicio 2000, constando en el resultado de dicho requerimiento que XXXX cumplió con lo solicitado.

Al examinar los contratos presentados por XXXX, en los que se aprecia que estos corresponden a contratos de suministro en los que XXXX como empresa proveedora de bolas de acero forjadas tratadas térmicamente para molienda de minerales “con experiencia en atender el suministro de las mismas a diversas empresas del sector minero”, se compromete a suministrar a las empresas mineras contratantes en forma periódica y oportuna determinado tipo de bienes detallados en anexo adjunto a cada contrato, obligándose, a fin de asegurar el oportuno suministro de los referidos bienes, a mantener en su almacén ubicado en la unidad minera de las empresas mineras contratantes un stock permanente equivalente al volumen de consumo de éstas últimas.

Asimismo, en los referidos contratos las partes acuerdan que los bienes vendidos durante determinado periodo, serán repuestos por la recurrente a su stock disponible, agregándose que la empresa minera contratante remitirá a la recurrente un reporte de consumo que servirá de base para la facturación y reposición de la cantidad consumida por parte de XXXX.

Del análisis del caso, se aprecia que en algunos contratos XXXX asume el costo del traslado de los bienes al almacén o depósito, y en otros contratos dicho costo resulta de cargo de la empresa minera contratante, sien el flete el que motiva el reparo por parte de SUNAT al considerar dicha entidad que XXXX consideró éste flete como gasto cuando los bienes habían sido llevados a sus depósitos o almacenes ubicados en las mineras contratantes pero que aún no habían sido vendidos, ello por cuanto tal concepto forma parte del costo de los productos terminados y no constituye un gasto.

Sobre el particular, el párrafo 7 de la NIC 2 establece que “El costo de existencias debe incluir todos los costos de compra, costos de transformación y otros costos en que se haya incurrido para poner las existencias en su ubicación y condiciones actuales”. Por su parte los párrafos 13 y 14 de la NIC 2 señalan:

“13. En el costo de existencias puede incluirse otros costos solamente en la medida en que se incurra en ellos para poner las existencias en su ubicación y condiciones actuales. Por ejemplo, puede ser apropiado incluir, en el costo de existencias, gastos indirectos que no sean de producción o aquellos en que se ha incurrido para diseñar el producto de un cliente específico.

14. Algunos ejemplos de costos que se excluyen del costo de existencias y que son reconocidos como gasto en el periodo en que se incurre en ellos, son los siguientes:
a). Montos de almacenaje de desperdicio en material, mano de obra u otros costos de producción;
b). Costos de almacenaje, salvo que estos sean necesarios para el proceso de producción antes de una etapa más avanzada de producción;
c). Gastos de administración indirectos que no contribuyen a poner las existencias en su ubicación y condiciones actuales; y
d) Costos de venta”.

De conformidad con los párrafos 13 y 14 de la NIC 2, el Tribunal establece que solamente es posible incluir dentro del costo de las existencias, aquellos gastos indirectos que no sean de producción en la medida que permitan o contribuyan a poner existencias en su ubicación y condiciones actuales para su venta, esto es, a la condición en general del producto terminado y a su mantenimiento en condiciones de ser vendido.
En consecuencia el Tribunal Fiscal establece que el transporte (flete)de los productos terminados entre los almacenes de la empresa (ubicados en las unidades mineras de las empresas contratantes) no resulta ser un costo de producción, toda vez que no modifica al producto terminado, evidenciándose que se trata de una condición del comprador previamente pactada con XXXX el colocar el producto en los almacenes alquilados en los mismos campamentos mineros, independientemente de si tal concepto es facturado o no en forma separada a la empresa minera contratante.

El Tribunal precisa que aún cuando no se hubieren celebrado los contratos y dicho transporte respondiera a la conveniencia de XXXX de contar con un punto cercano de abastecimiento a sus clientes, ello evidenciaría que se trata de un gasto inherente a una política de venta que si bien podría encarecer el producto no podría implicar una variación en el costo de producción, más si se tiene en cuenta que los clientes se encuentran situados en diferentes puntos del país como sucede en el presente caso. Además, si este transporte entre almacenes fuera considerado como costo del producto terminado comercializado, éste se vería incrementado para cada cliente que lo solicite y variará conforme a la distancia donde deba ser entregado, distorsionándose la naturaleza del costo de producción. De igual manera, el Tribunal considera que tampoco se debería incrementar el costo de las existencias cada vez que se requiera mover los productos terminados entre los almacenes, resultando equitativo considerarlo como un gasto que podrá o no ser asumido directamente por el cliente.

El Tribunal citando la obra “Curso de Contabilidad – Introducción I” de Finney y Miller señala que para que los costos sean inventariables, esto es, para determinar el costo de los productos en existencia y su posterior costo de ventas, “debe haber una conexión entre el costo y la adquisición o producción de artículos para la venta” lo cual coincide con lo mencionado en el párrafo 7 de la NIC 2. Asimismo se refiere que “los costos relacionados con las funciones de ventas y de administración general no son inventariables” y “tal vez los costos incurridos en relación con las actividades de ventas y de administración puedan ser correctamente arrastrados como activo para una aplicación posterior a los gastos, pero no como parte del costo del inventario”, dejando abierta la posibilidad de diferir los gastos, pero sin que ellos formen parte del costo del inventario.

Finalmente el Tribunal Fiscal considera que resulta correcto que XXXX haya enviado a resultados el gasto por transporte de los productos terminados entre sus almacenes, motivo por lo cual procede a revocar la apelada en este extremo, debiendo sin embargo SUNAT verificar que en aquellos casos en que XXXX hubiere facturado en forma separada el valor de transporte, éste haya sido considerado como ingresos en el periodo respectivo.

 

Dr. Alan Emilio Matos Barzola – Asesor Tributario y Empresarial

alanemilio2003@hotmail.com   .  alanemilioperu@yahoo.com 

 

 

Participación de los Trabajadores – LABORAL vs TRIBUTARIO

Dr. Alan Emilio Matos Barzola – Asesor Empresarial y Tributario 999302747

alanemilio2003@hotmail.com   .   alanemilioperu@yahoo.com

 

Para efectos laborales, el artículo 2 de Decreto Legislativo Nº 892 establece que los trabajadores participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido la jornada máxima de trabajo establecida en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Decreto Legislativo Nº 728. De igual manera se encontrarán obligados a la participación en las utilidades, las empresas que excedan de 20 trabajadores, es decir, a partir de 21 trabajadores. El artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 892 establece que la participación debe ser distribuida dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual. Si la participación no es distribuida hasta esa fecha, previo requerimiento de pago por escrito, se van generando intereses los cuales conforme al Decreto Ley Nº 25920 son calculados en base al interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú.

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 Para efectos tributarios, el Tribunal Fiscal ha establecido en su RTF Nº 10167-2-2007 que las participaciones obligatorias en virtud del Decreto Legislativo Nº 892 no se encuentran comprendidos dentro de los criterios establecidos por los incisos l) ni v) del artìculo 37 de la Ley del IR: “Este Tribunal en la Resoluciòn Nº 274-2-2001 ha interpretado que lo dispuesto en el inciso l) del artìculo 37 de la Ley del IR y reiterado por el inciso v) del mismo artìculo, se refiere a las gratificaciones y retribuciones que se acuerden a favor del personal, esto es, debe entenderse que comprende las gratificaciones y gastos extraordinarios u otros incentivos que se pacten en forma adicional a la remuneraciòn convenida con el trabajador por sus servicios y a las retribuciones o beneficios establecidos legalmente, como es el caso de la participaciòn de utilidades, por lo que concluyò que en tanto el exceso de participaciòn en las utilidades constituye un incentivo adicional al establecido por las normas sobre la materia, le es aplicable lo dispuesto por el inciso l) del citado artìculo 37, respecto a su pago dentro del plazo para la presentaciòn de la declaraciòn del IR.

Atendiendo a dicho criterio y conforme se desprende de la Resoluciòn Nº 1038-5-2003, tratàndose  de una retribuciòn “obligatoria” a favor del trabajador, su deducciòn se efectuarìa de acuerdo con la regla general aplicable para la imputaciòn de gastos de tercera categorìa, esto es, conforme con el criterio de lo devengado recogido en el inciso e) del artìculo 57 de la Ley del IR, mientras que si la retribuciòn se realiza de manera voluntaria por el empleador, en virtud al vìnculo laboral, se debìa cumplir con lo establecido por el inciso l) del artìculo 37 de la Ley del IR, dado que sòlo en ese caso se estarìa en el supuesto de obligaciones que “se acuerdan” al personal.

El reparo materia de autos se refiere a las utilidades correspondientes al ejercicio 2001 que fueron otorgadas en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 982, esto es, por mandato legal, respecto de las cuales conforme con el criterio antes expuesto, no resultaba aplicable lo dispuesto en los incisos l) y v) del artìculo 37 de la Ley del IR, para efecto de su deducciòn de la renta neta imponible del IR, motivo por lo cual no resulta exigible el requisito de su cancelaciòn hasta el vencimiento de la declaraciòn jurada anual respectiva”.

Similar criterio podemos encontrarlo en la RTF Nº 02812-2-2006 y RTF Nº 00657-1-2007, entre otras.

 

Dr. Alan Emilio Matos Barzola – Asesor Empresarial y Tributario

alanemilio2003@hotmail.com   .   alanemilioperu@yahoo.com

 

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