No se trata de defender por defender, sino de defender porque se tiene la razón y porque la jurisprudencia y precedentes respaldan la posición

En una sentencia histórica el Tribunal Constitucional precisa un tema importante y que seguro a muchos les significará un tremendo remezón, mientras que a otros será de gran utilidad.

En la sentencia recaida en el Exp. Nº 05561-2007-PA/TC, de fecha 28 de mayo del 2010 y publicada el día de hoy en el portal web de dicha entidad, el Tribunal le impone (a un ente del sector público) que asuma un mayor control en la contratación de estudios de abogados de calidad, pues de lo que se trata no es de defender por defender, es decir, defender en contra de la jurisprudencia y precedentes del Tribunal, sino de defender porque se tiene la razón y porque la jurisprudencia y precedentes del Tribunal respaldan la posición.

Cabe destacar que los jueces del Poder Judicial, también se encuentran vinculados por la jurisprudencia que sienta el Tribunal Constitucional.

Vista a la letra: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/05561-2007-AA%20Aclaracion.html

TRIBUTACION PERÚ www.tributacionperu.com

COBRANZA COACTIVA – Resolución del Tribunal Constitucional

EXP. Nº 02416-2007-PA/TC (29-11-07)

 

Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender

o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite.

 

Dr. Alan Emilio Matos Barzola – Asesor Empresarial y Tributario

alanemilio2003@hotmail.com      alanemilioperu@yahoo.com

 

En la presente sentencia, el Tribunal Constitucional considera que el Procedimiento de Cobranza Coactiva debe proteger la acreencia tributaria, pero sin lesionar los derechos de los acreedores laborales y las obligaciones impuestas al administrador judicial. Por lo tanto el Tribunal declara INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado contra la Sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (de fecha 18 de enero de 2007) ya que no existe violación al derecho constitucional a que “el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tenga prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador” toda vez que dicha Sala Civil ordenó que se inaplique la Resolución Coactiva N.º 0230070131312 y se disponga que el ejecutor coactivo expida nueva resolución en el procedimiento de cobranza coactiva a fin de proteger la acreencia tributaria.

 

Dr. Alan Emilio Matos Barzola – Asesor Empresarial y Tributario

999302747 – 993214017

 

RECURSO DE AMPARO – Resolución del Tribunal Constitucional

EXP. Nº 01060-2007-PA/TC (17-12-07)

 

NO ES VIABLE INTERPONER DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIONES COACTIVAS DE SUNAT SI EXISTE UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO EN TRÁMITE.

 

Dr. Alan Emilio Matos Barzola – Asesor Empresarial y Tributario

alanemilio2003@hotmail.com      alanemilioperu@yahoo.com

 

El contribuyente argumenta que las medidas cautelares previas dictadas a través de las Resoluciones Coactivas carecen de motivación legal que fundamente la decisión de embargar sus fondos y demás propiedades, pues la deuda tributaria determinada como consecuencia de la fiscalización supera el 25% de su Patrimonio Neto y la cobranza podría devenir en infructuosa. Sin embargo, el Tribunal Constitucional hace referencia a que no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas, y el contribuyente ha presentado recurso de reclamación contra las citadas Resoluciones, por lo que es evidente que existe un procedimiento contencioso tributario en trámite y que se requiere que el contribuyente culmine con esta vía previa a fin de que la demanda de amparo cumpla con los requisitos de procedencia y pueda ser atendida.

 

Así mismo, el Tribunal sostiene que la existencia de medidas cautelares previas no implica que se vaya a ejecutar el embargo, el que resulta inexigible mientras se transita por la vía administrativa.

 

Además, se debe tener en consideración que el contribuyente cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera o alguna otra garantía que, a criterio de la SUNAT, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida, conforme lo establece el artículo 57 del TUO del Código Tributario.

 

Dr. Alan Emilio Matos Barzola – Asesor Empresarial y Tributario

999302747 – 993214017

 

 

 

 

 

RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA TRIBUTARIA

RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA TRIBUTARIA

 

Publicado el martes 11-09-2007 en el Suplemento de Análisis Legal “JURIDICA” del Diario Oficial El Peruano, página 2

 

Autor: Dr. Alan Emilio Matos Barzola

La Constitución domina no sólo el campo relativamente estricto de la justicia constitucional, sino también la totalidad de la vida empresarial de la sociedad. En este contexto, es indispensable reconocer la primacía de los derechos y garantías constitucionales sobre las potestades administrativas.

El Tribunal Constitucional (TC) ha puntualizado que “el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas partes, sea en u proceso o procedimiento, o en caso de un tercero con interés”[1].

El derecho de defensa implica asegurar a las partes la posibilidad de formular alegatos, probarlos y contradecir aquellos que se les opongan.

EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Para el TC, el derecho al debido proceso
[2] es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales[3]. En el caso de un proceso de cobranza de la deuda tributaria existirá vulneración al debido proceso, cuando al contribuyente se le priva de alguno de los siguientes derechos integrantes del contenido esencial del debido proceso: El derecho al juez natural, el derecho a la defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a los medios de prueba y el derecho a un proceso sin dilaciones.

En este orden de ideas, es pertinente destacar que los contribuyentes tienen derecho a:

1). Exponer sus argumentos, o a exponer los fundamentos de su pretensión y defensa; lo cual incluye interponer recursos y a ser patrocinado por abogado colegiado, que está consagrado en el segundo párrafo del artículo 131 del Código Tributario. En consecuencia, los contribuyentes deberían tener acceso al expediente que se les sigue en los procedimientos de verificación o fiscalización, ya que es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente, ya que es la única forma de poder desvirtuar las actuaciones (abusivas en muchos casos) de los funcionarios de la administración tributaria.

2). Ofrecer y producir pruebas. Es decir derecho a presentar material probatorio, a exigir a la administración tributaria que actúe (valore) los medios probatorios ofrecidos por el contribuyente en un periodo hábil y prudencial, así como el derecho a contradecir y a contestar oportunamente.

Particularmente analizaremos “el derecho a ofrecer y producir pruebas” basado en el artículo 125 del Texto Único Ordenado del Código Tributario: “Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargo de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria”.

Claramente, se aprecia que el presente artículo restringe la capacidad de poder ofrecer medios probatorios a únicamente “los documentos”, “la pericia” y “la inspección del órgano encargado de resolver”. Esto es, sin duda, una muestra de cómo algunas disposiciones tributarias, exceden los parámetros fijados por el derecho fundamental al debido proceso, sin perjuicio de que los plazos indicados en dicho artículo pudieran ser prudenciales.

3). Obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Esto quiere decir que las decisiones de la administración tributaria deben estar sustentadas en argumentos de hecho y de derecho. La administración debe pronunciarse sobre los argumentos planteados por el contribuyente.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir sentencia en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, respectó al “debido proceso”, estableció en su fundamento 117 lo siguiente: “De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas de orden penal, civil, laboral, FISCAL o de cualquier otro carácter, se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso[4]. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional.

[1] Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente N° 8605-2005-AA/TC.
[2] Numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política vigente.
[3] Fundamento 35 de la sentencia emitida en los expedientes N° 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC.

[4] Cfr. Caso YATAMA, supra nota 86, párrs.148-164; y caso Baena Ricardo y otros, supra nota 94, párrs. 127-134. El resaltado es una adaptación para la presente obra.

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