RTF 12681-4-2010 Obligaciones Laborales versus Obligaciones Tributarias

Alan Emilio Matos Barzola

La Constitución Política del Perú garantiza que en el supuesto de un empleadorque tuviera acreencias correspondientes al pago de remuneraciones y/o beneficios sociales, y existiera una concurrencia de acreedores, las deudas por concepto de remuneraciones y beneficios sociales tienen prelación al materializarse la cobranza de los adeudos, es decir, se establece una jerarquía de acreedores del empleador.

Sin embargo, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Fiscal, en las resoluciones RTF 13929-5-2009 y 11928-4-2008, ello no implica que el cumplimiento de las obligaciones laborales sea una condición previa para el pago de las obligaciones tributarias, por lo que la sola existencia de deudas por aquellos conceptos no resulta oponible a la Administración Tributaria, y en consecuencia la apelación de puro derecho (que se planteó con ocasión de esta RTF del 2010) resulta infundada.

Tribunal Fiscal ¿su expediente de apelación aún no ha sido resuelto?

Sabía usted que al 28 de febrero del 2011 se encuentran pendientes de resolver más de 26,818 expedientes ante el Tribunal Fiscal. Lo leyó bien veintiséis mil ochocientos dieciocho expedientes sin responder lo cual es una cifra realmente escalofriante si se tiene en cuenta que a diario ingresan decenas de expedientes que comprenden diversos aspectos tributarios relevantes que muchas personas desconocen. En este portal siempre hemos publicado los criterios que estimamos relevantes y corresponde indicar que en muchos casos el propio Tribunal Fiscal ha actuado conforme a ley pero en muchos casos contrariamente al derecho, puesto que en algunas resoluciones francamente suenan a “barrabasadas” en sus fundamentos. Por tal sentido urge que los próximos integrantes del Poder Ejecutivo adopten medidas concretas a fin de defenestrar la inoperancia de dicho ente y en realidad se incorpore un grupo de especialistas en materia aduanera y tributaria que realmente sean imparciales evitándose el “comechadismo”, “el amiguismo”, “el preferir a sus alumnitos de una determinada universidad”, entre otras charranerías que nos vienen comentando nuestros urracos del Tribunal.

Realmente una verguenza en un país que necesita generar seguridad jurídica a los inversionistas. Ya pueden imaginarse la cantidad de expedientes en etapa de reclamaciones ante la Administración Tributaria.

Jurisprudencia Colombiana: La contabilidad prevalece sobre la declaración de renta cuando la declaración difiere de los asientos contables

“….La contabilidad prevalece sobre la declaración de renta cuando la declaración difiere de los asientos contables, pero así mismo, prevalecen los comprobantes externos sobre los asientos de contabilidad cuando las cifras registradas en esos asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes y, por lo tanto, esos conceptos se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de los comprobantes”.

Entre otros puntos, la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado de la República de Colombia mediante sentencia de fecha 15 de abril del 2010, arriba a esta conclusión en el proceso interpuesto por Laboratorios de Cosméticos Vogue SA contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN).

En atención a este criterio la Administración debe comprobar la certeza, veracidad y realidad de los hechos que el contribuyente manifiesta en función al examen de la “base cierta”, teniendo mayor valor los comprobantes de pago que deben ser reflejados en forma apropiada en la contabilidad, generándose una mayor obligación en cuanto a sustentar apropiadamente un registro contable que deja de ser un instumento técnico para constituirse en carga de la prueba.

Alan Emilio Matos Barzola

En el caso peruano, el Tribunal Fiscal mediante resolución RTF 05521-4-2008, de fecha 25 de abril del 2008, declaró la nulidad de un procedimiento de determinación sobre base presunta debido a que en dicho caso SUNAT se basó en el saldo de la cuenta “10. Caja y Bancos” (actualmente denominada 10. Efectivo y Equivalente de Efectivo según el Plan Contable General Empresarial) que la propia empresa recurrente señaló en sus escritos de respuesta a los requerimientos cursados en la fiscalización.

El Tribunal Fiscal argumenta que el importe de la cuenta contable 10 que SUNAT estimaba se debiera presumir no contaba con la documentación que acredite tal información, pues no se aprecia del expediente que dicha empresa haya reconstruido el “Libro de Caja y Bancos”, ni que el la contribuyente haya corroborado la información presentada a través del “Análisis detallado del movimiento diario de la cuenta Caja y Bancos”, cotejándola con las facturas de ventas, de compra, y depósitos bancarios a los que se hace alusión en el citado documento, por lo que éste y los escritos presentados por la contribuyente no constituyen un hecho cierto sino presunto del cual parte la SUNAT para aplicar la presunción acotada.

El Tribunal precisa que para aplicar este procedimiento de determinación sobre base presunta SUNAT debería partir de la información obtenida de los libros y registros contables, comprobantes de pago, o cuentas bancarias (depósitos, sobregiros, entre otros).

Alan Emilio Matos Barzola

Deberes tributarios formales – RTF Tribunal Fiscal de observancia obligatoria

RTF Nº 12988-1-2009 de observancia obligatoria

 “Procede reconsiderar el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena de fecha 05 de marzo de 1998”.

“La presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se determine una obligación tributaria mayor a la que originalmente fue declarada por el deudor tributario acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953”.

Alan Emilio Matos Barzola

Participación de los Trabajadores – LABORAL vs TRIBUTARIO

Dr. Alan Emilio Matos Barzola – Asesor Empresarial y Tributario 999302747

alanemilio2003@hotmail.com   .   alanemilioperu@yahoo.com

 

Para efectos laborales, el artículo 2 de Decreto Legislativo Nº 892 establece que los trabajadores participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido la jornada máxima de trabajo establecida en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Decreto Legislativo Nº 728. De igual manera se encontrarán obligados a la participación en las utilidades, las empresas que excedan de 20 trabajadores, es decir, a partir de 21 trabajadores. El artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 892 establece que la participación debe ser distribuida dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual. Si la participación no es distribuida hasta esa fecha, previo requerimiento de pago por escrito, se van generando intereses los cuales conforme al Decreto Ley Nº 25920 son calculados en base al interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú.

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 Para efectos tributarios, el Tribunal Fiscal ha establecido en su RTF Nº 10167-2-2007 que las participaciones obligatorias en virtud del Decreto Legislativo Nº 892 no se encuentran comprendidos dentro de los criterios establecidos por los incisos l) ni v) del artìculo 37 de la Ley del IR: “Este Tribunal en la Resoluciòn Nº 274-2-2001 ha interpretado que lo dispuesto en el inciso l) del artìculo 37 de la Ley del IR y reiterado por el inciso v) del mismo artìculo, se refiere a las gratificaciones y retribuciones que se acuerden a favor del personal, esto es, debe entenderse que comprende las gratificaciones y gastos extraordinarios u otros incentivos que se pacten en forma adicional a la remuneraciòn convenida con el trabajador por sus servicios y a las retribuciones o beneficios establecidos legalmente, como es el caso de la participaciòn de utilidades, por lo que concluyò que en tanto el exceso de participaciòn en las utilidades constituye un incentivo adicional al establecido por las normas sobre la materia, le es aplicable lo dispuesto por el inciso l) del citado artìculo 37, respecto a su pago dentro del plazo para la presentaciòn de la declaraciòn del IR.

Atendiendo a dicho criterio y conforme se desprende de la Resoluciòn Nº 1038-5-2003, tratàndose  de una retribuciòn “obligatoria” a favor del trabajador, su deducciòn se efectuarìa de acuerdo con la regla general aplicable para la imputaciòn de gastos de tercera categorìa, esto es, conforme con el criterio de lo devengado recogido en el inciso e) del artìculo 57 de la Ley del IR, mientras que si la retribuciòn se realiza de manera voluntaria por el empleador, en virtud al vìnculo laboral, se debìa cumplir con lo establecido por el inciso l) del artìculo 37 de la Ley del IR, dado que sòlo en ese caso se estarìa en el supuesto de obligaciones que “se acuerdan” al personal.

El reparo materia de autos se refiere a las utilidades correspondientes al ejercicio 2001 que fueron otorgadas en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 982, esto es, por mandato legal, respecto de las cuales conforme con el criterio antes expuesto, no resultaba aplicable lo dispuesto en los incisos l) y v) del artìculo 37 de la Ley del IR, para efecto de su deducciòn de la renta neta imponible del IR, motivo por lo cual no resulta exigible el requisito de su cancelaciòn hasta el vencimiento de la declaraciòn jurada anual respectiva”.

Similar criterio podemos encontrarlo en la RTF Nº 02812-2-2006 y RTF Nº 00657-1-2007, entre otras.

 

Dr. Alan Emilio Matos Barzola – Asesor Empresarial y Tributario

alanemilio2003@hotmail.com   .   alanemilioperu@yahoo.com

 

Gastos de colegiatura de profesionales no son deducibles para su empleador

RTF N° 591-4-2008 de fecha 16 de enero del 2008

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Dr. Alan Emilio Matos Barzola – Asesor Empresarial y Tributario

alanemilio2003@hotmail.com . alanemilioperu@yahoo.com

 

SUNAT solicitó a la empresa XXXX desvirtuar diversos cargos a resultados, entre los que se encontraban gastos efectuados por el pago de la colegiatura temporal de los señores Vasconcellos Cruz, Trindade Serra, Galletti Silingardi, Simoes Barata, Cerqueira Souza y SA Vieira, en el Colegio de Ingenieros del Perú.

 

La empresa manifiesta que los gastos observados corresponden a la empresa y que fueron asumidos por cuanto era indispensable para la presentación de propuestas, que los ingenieros se encontrasen hábiles en sus colegiaturas en el Perú. La empresa manifiesta que en su negocio se presenta una situación particular, pues los ingenieros son brasileños, quienes en su país están inscritos en sus respectivos colegios, por lo que si ellos asumen la colegiatura en Perú se les estaría duplicando sus obligaciones.

 

Asimismo, la empresa argumenta para poder utilizar los escritos e informes suscritos por los ingenieros extranjeros en las licitaciones en las que participan –la mayoría convocadas por el Estado- es requisito indispensable que aquellos estén registrados en el Colegio de Ingenieros, siendo que tal hecho no beneficia en lo absoluto al ingeniero extranjero pues presta servicios temporalmente en el país, sino a la empresa a fin de utilizar los informes en las licitaciones por lo que constituye un gasto necesario.

 

En el presente caso, el Tribunal Fiscal precisa que si bien la empresa argumenta que la colegiatura resulta indispensable para la realización de sus operaciones, debe tenerse en cuenta que lo que resulta necesario es la contratación de un profesional, por lo que la colegiatura es una condición inherente del profesional a contratar, siendo que lo contrario haría que no cumpliese con el perfil necesario para realizar el servicio. En ese orden de ideas, corresponde al profesional asumir el gasto de su colegiatura, no existiendo causalidad entre dicho gasto y la renta generada, siendo que de haber asumido el gasto la empresa, éste corresponde a un acto de liberalidad, por lo que debe confirmarse la resolución apelada en ese extremo.

Dr. Alan Emilio Matos Barzola – 999302747

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