No son deducibles para una entidad empresarial los desembolsos para campañas políticas personales

Queda claro que la causalidad (cuestionable en algunos casos) involucra que para un entidad empresarial solamente sean deducibles los desembolsos relacionados con la generación de renta o el mantenimiento de la fuente generadora de renta, con algunas particularidades.

En el caso de las campañas políticas, los desembolsos incurridos como propaganda constituyen medios para persuadir a los votantes en elegir a determinado candidato, aspectos son de índole personal y no es viable argumentar que son publicidad (suena hasta jocoso).

La publicidad se orienta hacia un grupo indeterminado de personas las cuales pueden percibir las bondades de un producto o servicio de una entidad. Sin embargo, las propagandas o campañas políticas se orientan a fin personal que tiene como consecuencia la elección de una persona (como alcalde, congresista, presidente del vaso de leche), no para la elección de una entidad empresarial a dicho cargo.

Argumentar una seudo publicidad indirecta es muy cuestionable y es muy difícil que un funcionario de la Administración Tributación se lo pueda validar (mucho menos en el Tribunal Fiscal).

Por consiguiente, en estas épocas electoreras corresponde orientar en forma prudente a las entidades.

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SUNAT publica informe sobre gastos deducibles para efectos del Impuesto a la Renta

SUNAT acaba de publicar el Informe Nº 068-2010-SUNAT/2B0000 relacionado con gastos deducibles:

Para efecto del cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso por concepto de restitución de derechos arancelarios debe considerarse como parte de las “rentas brutas inafectas”.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2010/informe-oficios/i068-2010.pdf

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NUEVA UIT 2009

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La Norma XV del Titulo Preliminar del Código Tributario establece que la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.

También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.  

Mediante Decreto Supremo Nº 169-2008-EF, de fecha 25 de diciembre del 2008, se aprobó el valor de la nueva UIT para el ejercicio 2009, cuyo importe será S/.3,550.00.

La relevancia de este nueva UIT es su aplicación en diversos indicadores tales como por ejemplo para el límite mensual de rentas de cuarta categoría:

·        Límite mensual 2008: S/.2,552.00  Resolución de Superintendencia Nº 007-2008/SUNAT

·        Límite anual 2008: S/.30,625.00    Resolución de Superintendencia Nº 007-2008/SUNAT

·        Límite mensual 2009: S/.2,589.00 Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT

·        Límite anual 2009: S/.31,063.00     Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT

La repercusión tributaria de la nueva UIT también influye en el IGV, por ejemplo:

En cuanto a la exoneración del IGV en la primera venta de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda, el límite que no se debe superar para el 2009 será S/.124,250.00 (S/.1,750.00 más que el 2008).

En cuanto a los gastos de representación, estos otorgarán derecho a crédito fiscal en la parte que en su conjunto no excedan del 0.5% de los ingresos brutos acumulados en el ano calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con el límite máximo de 40 UIT (Para el 2009 S/.142,000.00) acumulables durante un año calendario. 

Por otra parte, en cuanto al Impuesto de Alcabala, recuerden que las 10 primeras UIT (S/.35,500.00) se encuentran inafectas a este impuesto. 

Se recuerda que la aplicación de las infracciones ya no se aplica exclusivamente considerando como referencia la UIT, sino otros parámetros tales como los IN (definidos conforme al artículo 180 del Código Tributario).

Por ejemplo, la infracción establecida en el numeral 1 del articulo 176 del Código Tributario “por no presentar declaraciones (determinativas) dentro de los plazos establecidos” para los contribuyentes del Régimen General es sancionable con una multa de 1 UIT (S/.3,550.00) para el 2009.

VALORES DE LA UIT

2009 3,550.00 D.S. N° 169-2008-EF
2008 3,500.00 D.S. N° 209-2007-EF
2007 3,450.00 D.S. N° 213-2006-EF
2006 3,400.00 D.S. N° 176-2005-EF
2005 3,300.00 D.S. N° 177-2004-EF
2004 3,200.00 D.S. N° 192-2003-EF
2003 3,100.00 D.S. N° 191-2002-EF
2002 3,100.00 D.S. N° 241-2001-EF
2001 3,000.00 D.S. Nº 145-2000-EF
2000 2,900.00 D.S. Nº 191-99-EF
1999 2,800.00 D.S. N° 123-98-EF
1998 2,600.00 D.S. N° 177-97-EF
1997 2,400.00 D.S. N° 134-96-EF
1996 2,200.00 D.S. N° 012-96-EF Vigente a partir de febrero de 1996 
1996 2,000.00 D.S. N° 178-94-EF. Para la determinación del IR por el ejercicio 1996 se utiliza el promedio anual del valor de la UIT S/.2,183.00. 
1995 2,000.00 D.S. N° 178-94-EF 
1994 1,700.00 D.S. N° 168-93-EF
1993 julio -diciembre 1,700.00 R.M. N° 125-93-EF/15. Aplicable para retenciones y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. 
1993 promedio 1,525.00 R.M. N° 125-93-EF/15. Aplicable para la determinación del Impuesto a la Renta de 1993.
1993 enero – junio 1,350.00 R.M. N° 370-92-EF/15 
1992 1,040.00 D.S. N° 307-91-EF. Durante 1992 estuvo vigente la Unidad de Referencia Tributaria (URT)

Alan Emilio Matos Barzola  www.tributacionperu.com

Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad

Participación de los Trabajadores – LABORAL vs TRIBUTARIO

Dr. Alan Emilio Matos Barzola – Asesor Empresarial y Tributario 999302747

alanemilio2003@hotmail.com   .   alanemilioperu@yahoo.com

 

Para efectos laborales, el artículo 2 de Decreto Legislativo Nº 892 establece que los trabajadores participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido la jornada máxima de trabajo establecida en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Decreto Legislativo Nº 728. De igual manera se encontrarán obligados a la participación en las utilidades, las empresas que excedan de 20 trabajadores, es decir, a partir de 21 trabajadores. El artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 892 establece que la participación debe ser distribuida dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual. Si la participación no es distribuida hasta esa fecha, previo requerimiento de pago por escrito, se van generando intereses los cuales conforme al Decreto Ley Nº 25920 son calculados en base al interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú.

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 Para efectos tributarios, el Tribunal Fiscal ha establecido en su RTF Nº 10167-2-2007 que las participaciones obligatorias en virtud del Decreto Legislativo Nº 892 no se encuentran comprendidos dentro de los criterios establecidos por los incisos l) ni v) del artìculo 37 de la Ley del IR: “Este Tribunal en la Resoluciòn Nº 274-2-2001 ha interpretado que lo dispuesto en el inciso l) del artìculo 37 de la Ley del IR y reiterado por el inciso v) del mismo artìculo, se refiere a las gratificaciones y retribuciones que se acuerden a favor del personal, esto es, debe entenderse que comprende las gratificaciones y gastos extraordinarios u otros incentivos que se pacten en forma adicional a la remuneraciòn convenida con el trabajador por sus servicios y a las retribuciones o beneficios establecidos legalmente, como es el caso de la participaciòn de utilidades, por lo que concluyò que en tanto el exceso de participaciòn en las utilidades constituye un incentivo adicional al establecido por las normas sobre la materia, le es aplicable lo dispuesto por el inciso l) del citado artìculo 37, respecto a su pago dentro del plazo para la presentaciòn de la declaraciòn del IR.

Atendiendo a dicho criterio y conforme se desprende de la Resoluciòn Nº 1038-5-2003, tratàndose  de una retribuciòn “obligatoria” a favor del trabajador, su deducciòn se efectuarìa de acuerdo con la regla general aplicable para la imputaciòn de gastos de tercera categorìa, esto es, conforme con el criterio de lo devengado recogido en el inciso e) del artìculo 57 de la Ley del IR, mientras que si la retribuciòn se realiza de manera voluntaria por el empleador, en virtud al vìnculo laboral, se debìa cumplir con lo establecido por el inciso l) del artìculo 37 de la Ley del IR, dado que sòlo en ese caso se estarìa en el supuesto de obligaciones que “se acuerdan” al personal.

El reparo materia de autos se refiere a las utilidades correspondientes al ejercicio 2001 que fueron otorgadas en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 982, esto es, por mandato legal, respecto de las cuales conforme con el criterio antes expuesto, no resultaba aplicable lo dispuesto en los incisos l) y v) del artìculo 37 de la Ley del IR, para efecto de su deducciòn de la renta neta imponible del IR, motivo por lo cual no resulta exigible el requisito de su cancelaciòn hasta el vencimiento de la declaraciòn jurada anual respectiva”.

Similar criterio podemos encontrarlo en la RTF Nº 02812-2-2006 y RTF Nº 00657-1-2007, entre otras.

 

Dr. Alan Emilio Matos Barzola – Asesor Empresarial y Tributario

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Gastos de colegiatura de profesionales no son deducibles para su empleador

RTF N° 591-4-2008 de fecha 16 de enero del 2008

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Dr. Alan Emilio Matos Barzola – Asesor Empresarial y Tributario

alanemilio2003@hotmail.com . alanemilioperu@yahoo.com

 

SUNAT solicitó a la empresa XXXX desvirtuar diversos cargos a resultados, entre los que se encontraban gastos efectuados por el pago de la colegiatura temporal de los señores Vasconcellos Cruz, Trindade Serra, Galletti Silingardi, Simoes Barata, Cerqueira Souza y SA Vieira, en el Colegio de Ingenieros del Perú.

 

La empresa manifiesta que los gastos observados corresponden a la empresa y que fueron asumidos por cuanto era indispensable para la presentación de propuestas, que los ingenieros se encontrasen hábiles en sus colegiaturas en el Perú. La empresa manifiesta que en su negocio se presenta una situación particular, pues los ingenieros son brasileños, quienes en su país están inscritos en sus respectivos colegios, por lo que si ellos asumen la colegiatura en Perú se les estaría duplicando sus obligaciones.

 

Asimismo, la empresa argumenta para poder utilizar los escritos e informes suscritos por los ingenieros extranjeros en las licitaciones en las que participan –la mayoría convocadas por el Estado- es requisito indispensable que aquellos estén registrados en el Colegio de Ingenieros, siendo que tal hecho no beneficia en lo absoluto al ingeniero extranjero pues presta servicios temporalmente en el país, sino a la empresa a fin de utilizar los informes en las licitaciones por lo que constituye un gasto necesario.

 

En el presente caso, el Tribunal Fiscal precisa que si bien la empresa argumenta que la colegiatura resulta indispensable para la realización de sus operaciones, debe tenerse en cuenta que lo que resulta necesario es la contratación de un profesional, por lo que la colegiatura es una condición inherente del profesional a contratar, siendo que lo contrario haría que no cumpliese con el perfil necesario para realizar el servicio. En ese orden de ideas, corresponde al profesional asumir el gasto de su colegiatura, no existiendo causalidad entre dicho gasto y la renta generada, siendo que de haber asumido el gasto la empresa, éste corresponde a un acto de liberalidad, por lo que debe confirmarse la resolución apelada en ese extremo.

Dr. Alan Emilio Matos Barzola – 999302747

Canastas de navidad a los practicantes son gastos deducibles

Entrega de canastas de navidad a los practicantes si son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta

 

Alan Emilio Matos Barzola
 
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 02675-5-2007 (22-03-2007)

 
 
 
 

 

 

El Tribunal Fiscal examina que si bien los practicantes de una empresa no tienen una empresa no tienen un vínculo laboral con ella, lo que mantienen es una relación particular que se rige por sus normas especiales (Ley Nº 28518 y Decreto Supremo Nº 007-2005-TR), por la cual reciben una subvención económica por la labor que realizan en el marco de la orientación y capacitación técnica y profesional que les brinda la empresa. Toda vez que la relación deriva de convenios especiales, donde los practicantes no sólo reciben orientación y capacitación en las áreas en las áreas que correspondan a su formación académica, sino que además con las labores que se les asigna y desempeñan, contribuyen al desarrollo de las actividades de la empresa.

En tal sentido, para el Tribunal Fiscal la entrega de canastas navideñas a los practicantes no puede entenderse como un acto de liberalidad a que se refiere el inciso d) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta entrega tiene como origen y motivación la labor que los practicantes realizan a favor de la empresa y que contribuye al desarrollo de sus actividades, por lo que incluso puede integrar la subvención económica que se les asigna.

Por consiguiente estos desembolsos incurridos se encuentran relacionados con la generación de la renta, por lo que al cumplir con el principio de causalidad y ser razonables, corresponde aceptar su deducción.
Alan Emilio Matos Barzola

 

 

 

Los desembolsos que se fundan en el cumplimiento de deberes societarios no necesariamente son gastos deducibles tributariamente

REPARO POR OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL. RTF N.º 01755-1-2006 (31-03-06)

Los desembolsos que se fundan en el cumplimiento de deberes societarios no necesariamente son gastos deducibles tributariamente.

http://tributacionperuamatos.blogspot.com/2008/09/los-desembolsos-que-se-fundan-en-el.html

En el presente caso, SUNAT reparo el desembolso efectuado por un contribuyente domiciliado que pagó una retribución a una empresa vinculada no domiciliada (residente en España y perteneciente a su grupo económico) por un servicio de consolidación de información que será remitida a su «Matriz no domiciliada» (residente en Alemania).

El contribuyente argumentaba que el pago corresponde al servicio de consolidación de la información legal, económica, financiera y contable, su procesamiento, traducción al idioma alemán y el envío de toda esa información hacia «la Matriz no domiciliada» a fin que ésta proporcione información necesaria para la toma de decisiones del contribuyente, tales como directrices, pautas u órdenes emanadas de la «Matriz» (Alemania) hacia todas las empresas conformantes de su grupo económico (vinculados).

El contribuyente sostiene que si no contaran el dicho servicio prestado por la vinculada residente en España, la información no sería remitida a Alemania, «negándose a la Matriz tomar conocimiento sobre sus actividades y adoptar las decisiones que inciden en su funcionamiento».

A criterio del Tribunal Fiscal el referido desembolso no constituye un gasto deducible tributariamente, al no ser la causa de la obtención de renta gravada o del mantenimiento de la fuente productora, sino un desembolso que se funda en el cumplimiento de un deber de tipo societario (informar a la matriz) y no en operaciones que ocasionan la generación de rentas gravadas o que permitan mantener su fuente.

Alan Emilio Matos Barzola – Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad

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