Informe 016-2012-SUNAT aplicación del Certificado de Inversión Pública Regional y Local CIPR Ley 29230

1. Para efecto que los CIPRL sean considerados como aplicados contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta y pagadas dichas obligaciones, se deben cumplir los siguientes requisitos:

- Se debe presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Tratándose de la rectificatoria de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, ésta debe haber surtido efectos y haberse presentado con una anticipación no menor a diez días hábiles a la utilización del CIPRL.

- Si un contribuyente ya aplicó los CIPRL hasta por el monto máximo permitido no puede aplicar en ese ejercicio otros Certificados.

- Los CIPRL sólo pueden ser usados cuando el importe a pagar sea igual o superior al monto total de dichos CIPRL.

- El contribuyente debe haber generado Impuesto a la Renta calculado en el ejercicio anterior para hacer uso de los CIPRL en el ejercicio corriente.

2. Si al momento de aplicar los CIPRL la empresa no cumple lo antes indicado, la SUNAT no puede aceptar dichos Certificados para el pago de las obligaciones tributarias señaladas en la primera conclusión.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i016-2012.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Cronograma Declaración Anual Informativa de Precios de Transferencia inicia 11 de junio 2012

Tulio Rosemburj (Precios de Transferencia. Los Acuerdos de Costes. Instituto de Estudios Fiscales. Universidad de Barcelona 2008) sostiene que el Precio de Transferencia no es una patología, sino un medio normal de distribución de costes en el conjunto vinculado, por lo que, en su tráfico ordinario resulta susceptible de valoración y contraste con la réplica del mercado.

En este espacio virtual tributario consideramos que es necesario que los profesionales tienen el deber de conocer estas disposiciones que facilitarán una mejor estructura de las operaciones intergrupo o sector en la cual una entidad tenga influencia dominante o tenga vínculos contractuales y similares.

Mediante Resolución de Superintendencia Nº 200-2010-SUNAT se estableció el cronograma para la presentación del PDT 3560 correspondiente al ejercicio 2012 y siguientes (así como el que se presentó en el 2011), tomará como referencia los vencimientos del mes de mayo:

Periodo Tributario

0

1

2

3

4

5

Mayo 2012

13 jun

14 jun

15 jun

18 jun

19 jun

20 jun

   
Periodo Tributario

6

7

8

9

 
Mayo 2012

21 jun

22 jun

11 jun

12 jun

 
   
 

Buenos contribuyentes y UESP

 
Periodo Tributario

0,1,2,3 y 4

5,6,7,8 y 9

 
Mayo 2012

26 jun

25 jun

 
                   

A nivel internacional, las entidades de diversa naturaleza desarrollan complejas operaciones que ameritan en muchos casos la observancia de las regulaciones sobre precios de transferencia, cuya esencia radica en determinar si las transacciones que estas entidades desarrollan son iguales o al menos similares  respecto a aquellas que se producirían entre empresas o partes no relacionadas. No se trata de un capricho de los legisladores o una excusa de los gobiernos para organizar reuniones internacionales, sino de medidas cuyo propósito principal es reducir la evasión fiscal y controlar las diversas formas de elusión fiscal y de otra índole. 

Un aspecto implícito en el análisis de esta normatividad es la observancia de operaciones con países de baja o nula imposición tributaria. Cuando se comenta sobre este tipo de países conocidos en el argot fiscal internacional como “tax havens” o “paraísos fiscales” es necesario precisar que son aquellos territorios o países (en su mayoría dependientes de otros países que cuentan con sistemas de tributación común)  que han introducido en sus legislaciones facilidades fiscales a personas naturales y jurídicas, con el propósito de  atraer divisas extranjeras y favorecer la estructura financiera de otros organismos relacionados.

Alan Emilio Matos Barzola

Uno de los principales cuestionamientos en materia tributaria respecto a los denominados “paraísos fiscales” es la triangulación de operaciones. Veamos el siguiente ejemplo:

- PE (Entidad residente en país PE) – Impuesto sobre las Ganancias 30%. Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) 19%

- CH (Entidad residente en país CH) – Impuesto  sobre las Ganancias 35%. Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) 19%.

- YY (Entidad residente en país YY) – Impuesto  sobre las Ganancias 1% sin IVA. Los directivos principales son residentes en la entidad YY (0.1% de las acciones) y el 99.9% pertenece a los accionistas de la entidad “CH”. La entidad YY fue constituida mediante un préstamo efectuado por la entidad “CH” por US.$.1´500,000.00 pactándose que en la primera operación de venta que realice “YY” a la entidad “CH” se amortice US.$.290,000.00. Se sabe además que en el país “YY” se cobra un derecho de US.$.120,000.00 por la constitución y registro de sociedades.

- Se sabe que PE y CH desean ingresar al mercado del país EC.

“CH” realiza una adquisición de bienes a la entidad “PE” (100,000 unidades a un precio unitario de US.$.10 más IVA) desembolsando US.$.1´000,000.00 más el IVA. Asumiendo que el costo de la entidad “PE” fuese US.$.400,000.00 la renta generada ascendería a US.$.600,000.00 y el fisco de la entidad “PE” recaudaría el 30% (US.$.180,000.00), además del IVA (débito menos crédito fiscal).

No obstante, la figura cambia si la entidad “YY” le compra el producto a la entidad “PE”, y a su vez dicha entidad “YY” se lo transfiere a la entidad “CH”:

 “YY” desembolsaría el US.$.1´000,000.00 más el IVA a favor de la entidad “PE”. Posteriormente “YY” vendería estos bienes a la entidad “CH” a un importe más bajo (US.$.900,000.00 sin IVA) por lo cual estos bienes ingresan al mercado de “CH” a un precio más bajo, no obstante al ingresar estos bienes a “CH” paguen el IVA por la importación de bienes (19%) en dicho país.

El precio unitario de los bienes en “PE” asciende a US.$.10 más IGV, sin embargo la exportación de bienes es una operación inafecta (tasa 0% según algunos teóricos) por lo cual la exportación de los bienes será a un valor de US.$.10. No obstante en “CH” el costo de adquisición de las 100,000 unidades asciende a US.$.9 más el margen de ganancia de US.$.0.5 el precio unitario ascendería a US.$.9.5.

Como se puede apreciar, los países PE y CH al ingresar al mercado del país EC tendrán diferentes precios lo cual podría influenciar en la decisión de los inversionistas del país EC en adquirir sus precios, no obstante el productor de tales bienes sea el país PE.

¿Qué sucedió en el país YY? Como se sabe “YY” cuenta con un disponible de aproximadamente US.$1´500,000.00 con lo cual canceló la obligación con la entidad “PE” más el IVA (venta dentro del país PE) por US.$.1´,190,000.00 con lo cual le queda un disponible de US.$.310,000.00, y tranquilamente se pudo amortizar la cuota de US.$.120,000.00 que dicho país impone a las entidades que se constituyan en dicho territorio.

Tal como se indicó la entidad “YY” vendería los bienes adquiridos a la entidad “PE” por solamente US.$.900,000.00 (Importe sin IVA ya que en dicho país no se aplica este impuesto) detallando en la factura “venta de bienes por US.$.1´190,000.00 menos US.$.290,000 por concepto de amortización de préstamo efectuado por la entidad “CH” para la constitución, lo cual da un valor neto de US.$.900,000.00.

Como se puede apreciar el país YY captaría flujos de ingresos por el solo servicio de constitución de entidades en dicho territorio de baja imposición fiscal y a su vez facilitaría que la entidad residente en el país “CH” se abastezca de los bienes producidos por el país PE a un precio menor de los que hubiese desembolsado dicha entidad de haberlos adquirido directamente. Además el país CH genera una ganancia de US.$.0.5 en su país de residencia y ofrece dichos bienes en el país EC a un precio mucho menor que el ofrecido por el productor de los bienes país PE. 

Dentro de los denominados “paraísos fiscales” encontramos un tipo de entidades conocidas como sociedades offshore. Los usuarios de los servicios de dichas entidades a menudo manifiestan que obtienen las siguientes ventajas:

-. Permanecer en el anonimato ante procesos judiciales, tributarios (fiscales), o de otra índole (demandas por disolución de vínculo matrimonial), entre otros.

-. Reducir o eliminar el pago de tributos sobre las actividades offshore (renta de fuente extranjera no detectada).

-. Eliminar el pago de impuestos aplicables a la transferencia de bienes que se encuentren registrados o forme parte del patrimonio de la sociedad off shore.

Surge la interrogante ¿cualquier tipo de entidad puede integrar estos beneficios con una off shore? La respuesta es no, sino principalmente las entidades que desarrollen servicios, no siendo viable en entidades comerciales.

Principalmente este tipo de servicios que permiten deslocalizarse (aparentar encontrarse en un lugar cuando en realidad se encuentran en otro) corresponden, entre otros a servicios de atención al cliente, desarrollo y mantenimientos de servicios informáticos, investigación y desarrollo de proyectos, ventas de dominós WEB, desarrollo y mantenimientos de Web sites, traducciones, agencias de viajes en línea, digitalización de documentos, catálogos o publicaciones

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en temas de Valor de Mercado y Precios de Transferencia

Informe 027-2012-SUNAT empresa no domiciliada que presta integramente en el país un servicio de asesoría y consultoría

 

 Con ocasión del presente Informe se plantea el supuesto de una empresa no domiciliada que presta íntegramente en el Perú un servicio de asesoría y consultoría a una empresa domiciliada en el país, con la cual no tiene vinculación económica, y por cuya prestación puede o no pactarse una retribución en dinero, asumiendo la domiciliada los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la no domiciliada, algunos de los cuales incluyen el IGV.

Al respecto, se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Constituye para la empresa no domiciliada renta gravada de fuente peruana, sujeta a retención, el importe de tales gastos?¿Varía la respuesta si es de aplicación la Decisión 578?

2. ¿El importe antes referido integra la base imponible del IGV que grava la utilización de servicios de asesoría y consultoría por parte de la empresa domiciliada?

La Administración Tributaria concluye que tratándose de una empresa no domiciliada que presta íntegramente en el Perú un servicio de asesoría y consultoría a una empresa domiciliada en el país, con la cual no tiene vinculación económica, y por cuya prestación puede o no pactarse una retribución en dinero, asumiendo la domiciliada los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la no domiciliada, algunos de los cuales incluyen el IGV:

1. El importe de dichos gastos constituye para la empresa no domiciliada renta de fuente peruana, sujeta a retención, independientemente de que se haya o no pactado retribución en dinero por el servicio. Dicha retención alcanza el total del importe pagado por los referidos conceptos, incluido, de ser el caso, el IGV.

Lo señalado anteriormente, no varía en caso sea de aplicación la Decisión 578.

2. El importe a que se refiere el numeral anterior, incluido el IGV que, de ser el caso hubiera gravado dichos conceptos, integra la base imponible del IGV que grava la utilización del servicio por parte de la empresa domiciliada.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i027-2012.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Carta 024-2012-SUNAT sobre Gravamen Especial a la Minería GEM

Mediante carta dirigida a la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía la Administración Tributaria indica que, tal como se ha sostenido en el Informe 014-2012-SUNAT/4B0000, los montos efectivamente pagados en el ejercicio 2011 por concepto de anticipos mensuales del GEM, por los meses de octubre y noviembre del 2011, son deducibles como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, hasta por el límite que corresponda a la obligación final que se determine por el trimestre Octubre – Diciembre 2011.

Ahora bien, los montos pagados en enero y febrero del 2012 por concepto del GEM del último trimestre del 2011, en tanto sean efectivamente pagados en el ejercicio 2012, deben ser deducidos como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/c024-2012.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Informe 025-2012-SUNAT sobre empresas de transporte aéreo

La Administración Tributaria mediante Informe 025-2012-SUNAT concluye:

1. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte aéreo por concepto de “cargo por cambio de fecha del vuelo”, “cargo adicional a fin de efectivizar el cambio de la fecha de vuelo”, “cargo por cambio de itinerario”, “cargo adicional a fin de efectivizar el cambio de itinerario”, “cargo por cambio de clase de vuelo”, “cargo adicional a fin de efectivizar el cambio de clase de vuelo” y “cargo por envío de los pasajes aéreos a los destinos que señalen los clientes”, se encuentran dentro de los alcances del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte aéreo por concepto de “cargo por reembolso de pasajes” y “cargo adicional a fin de efectivizar el reembolso del boleto aéreo” no se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte aéreo por concepto de “Handling” o “Trámite Documentario” se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

4. Se deja sin efecto el criterio contenido en la Carta N.° 183-2006-SUNAT/200000, en lo referido al Handling.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i025-2012.pdf

Alan Emilio

Informe 019-2012-SUNAT da cuenta que ya no se exigirá pago previo para apelar resolución de cumplimiento

SUNAT mediante Informe 019-2012-SUNAT, precisa que para la admisión a trámite del recurso de apelación presentado, dentro del plazo de ley, contra una Resolución de la Administración Tributaria que da cumplimiento a una Resolución del Tribunal Fiscal, que se pronuncia respecto de diversos reparos que dieron como resultado la omisión al pago de la deuda tributaria contenida en una Resolución de Determinación, no constituye requisito que el apelante acredite el pago del monto correspondiente a la omisión actualizada vinculada a los reparos que han sido confirmados por el Tribunal Fiscal, cuando lo que se impugne sea la resolución de cumplimiento en su integridad.

En ese sentido, se deja sin efecto el Informe N.° 1 12-2011-SUNAT/2B0000.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i019-2012.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Derecho Tributario y en NIIF

Informe 022-2012-SUNAT Asignación al Personal Militar constituye renta de quinta categoría

La Administración Tributaria acaba de publicar el Informe 022-2012-SUNAT en el cual precisa que el ingreso por concepto de “Asignación al Personal Militar por funciones administrativas y de apoyo”, a que se refiere el Decreto Supremo N.° 011-2007-DE/SG, constituye renta de quinta categoría para su perceptor, afecto al Impuesto a la Renta.

Con acertado criterio se puntualiza que todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, siendo irrelevante si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo (puesto que el Impuesto a la Renta se rige por sus propias normas), la denominación que se le haya asignado o la entidad obligada a abonarlo.

Del mismo modo se resalta que sólo admite excepciones en caso que expresamente una norma jurídica exonere o excluya del campo de aplicación del Impuesto a la Renta a determinados ingresos de los trabajadores, incluso si se originan en el vínculo laboral, situación que no se observa respecto de la Asignación materia de la consulta.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i022-2012.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Derecho Tributario

Informe 006-2012-SUNAT resalta obligación de utilizar medios de pago para poder considerar el costo computable en la venta de inmuebles

Mediante Informe 006-2012-SUNAT se resalta que para la determinación del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, en la venta de un inmueble efectuada por una persona natural domiciliada, no se puede considerar como costo computable el costo de adquisición de dicho bien cancelado sin utilizar medios de pago, cuando existía la obligación de usar los mismos.

La Administración desarrolla este criterio bajo la interpretación literal del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la norma de Bancarización, puesto que en tanto exista la obligación de utilizar Medios de Pago y se efectúen pagos sin usar los mismos, estos no darán derecho a deducir costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta; debiendo resaltarse que la norma es genérica y no ha previsto excepción alguna a ello.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i006-2012.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Tributación

Informe 014-2012-SUNAT Regalía Minera , Impuesto Especial a la Minería y Gravamen Especial a la Minería

SUNAT mediante Informe 014-2012-SUNAT/4B0000 puntualiza diversos aspectos relativos a dichos gravamenes, entre los cuales destaca que la calificación como gasto de la regalía minera rige a partir del 01 de enero del 2012; mientras que antes de dicho ejercicio constituía un costo:

1. Los montos efectivamente pagados en el ejercicio 2011 por concepto de anticipos de la Regalía Minera correspondientes a los meses de octubre y noviembre del ejercicio 2011, serán considerados como costo para el Impuesto a la Renta, hasta por el límite que corresponda a la obligación final que se determine por el trimestre Octubre-Diciembre del 2011.

2. Los montos efectivamente pagados en el ejercicio 2011 por concepto de anticipos del Impuesto Especial a la Minería y Gravamen Especial a la Minería correspondientes a los meses de octubre y noviembre del 2011, serán deducibles como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio, hasta por el límite que corresponda a la obligación final que se determine por el trimestre Octubre-Diciembre del 2011.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i014-2012.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Tributación. Asesor Tributario Contable

Oficio 077-2012-SUNAT precisa que los ingresos derivados de un contrato CAS constituye rentas de cuarta categoría

OFICIO N.° 077-2012-SUNAT/200000

Lima, 09 de Marzo de 2012

Señor

JUAN MANUEL NIEVES CANO

Jefe de Recursos Humanos

Jurado Nacional de Elecciones

Presente

Ref.: Oficio N.° 524-2011-RRHH-DGRS/JNE

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta si el descuento tributario que se realiza a los trabajadores bajo el Decreto Legislativo N.° 1057 (1), seguirá siendo el de renta de cuarta categoría o si, de lo contrario, correspondería aplicar el descuento de quinta categoría, debido a que en esta categoría de renta la fuente de la misma es el trabajo en situación de dependencia, y de acuerdo a la modificatoria efectuada por el Decreto Supremo N.° 065-2011-PCM (2), el contrato administrativo de servicios (CAS) es considerado como un régimen especial laboral.

Sobre el particular, es del caso señalar que de acuerdo con lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1057 ( 3), para efectos del Impuesto a la Renta, las contraprestaciones derivadas de los servicios prestados bajo el ámbito de aplicación del mencionado Decreto y Reglamento son rentas de cuarta categoría.

Cabe indicar que aun cuando el Decreto Supremo N.° 065-2011-PCM ha modificado diversos artículos de dicho Reglamento, no ha derogado ni variado la citada Disposición Complementaria Final, al haber introducido únicamente cambios relativos al régimen laboral de los sujetos contratados bajo el CAS (4), sin modificar el régimen tributario y, en específico, la categoría de renta que perciben dichos sujetos.

En consecuencia, el tratamiento que corresponde dar a los ingresos derivados de un CAS es el de rentas de cuarta categoría de acuerdo a lo que expresamente señala la Séptima Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1057, siendo pertinente indicar que este hecho sólo incide en la forma como se calcula el Impuesto a la Renta.

Es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ

Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos

1 Que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, publicado el 28.6.2008.

2 Publicado el 27.7.2011.

3 Aprobado por el Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM , pu blicado el 25.11.2008, y norma modificatoria.

4 Conforme a lo indicado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del 7.9.2010, recaída en el Expediente N° 00002-2010-PI/TC.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/o077-2012.pdf

Informe 010-2012-SUNAT/4B0000 depreciación de los suelos destinados a explotaciones forestales y plantaciones

SUNAT mediante Informe 010-2012-SUNAT/4B0000 precisa que el artículo 42° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se refiere a la depreciación de los suelos destinados a explotaciones forestales y plantaciones de productos agrícolas de carácter permanente, debiendo calcularse dicha depreciación de manera proporcional al agotamiento sufrido.

Tomando como referencia la Resolución del Tribunal Fiscal RTF 04032-1-2005 la depreciación es la pérdida o disminución del valor de un activo fijo, debido al uso, a la acción del tiempo o a la obsolescencia, mientras que activo fijo es el conjunto de bienes duraderos que posee una empresa para ser utilizados en las operaciones regulares del negocio.

SUNAT puntualiza que siendo la depreciación una forma de reconocimiento de la pérdida o disminución del valor de un activo fijo, el artículo 42° es una norma de excepción, pues el suelo no sufre pérdida o disminución de su valor, salvo que se trate de explotaciones forestales y plantaciones de carácter permanente que dan lugar a dicho efecto. Así por ejemplo, se ciata la Resolución del Tribunal Fiscal RTF 03584-3-2003 , entre otras consideraciones, ha señalado que los terrenos no pueden depreciarse por cuanto, respecto de los bienes inmuebles, se deprecian los edificios y construcciones.

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i010-2012-4B.pdf

Corte Suprema Argentina permitirá a Telefónica considerar como gasto las sumas de aquellos clientes deudores a los que consideraba incobrables o morosos

 Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Tributación. Asesor Tributario Contable

La Corte Suprema de Justicia de la República Argentina permitirá a la compañía Telefónica de Argentina SA  descontar de su declaración jurada de ganancias, las sumas de aquellos clientes deudores a los que consideraba incobrables o morosos.

El máximo tribunal argentino revocó las resoluciones de primera y segunda instancia que avalaron la versión de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Ello tiene relevancia puesto que podría ser considerado como antecedente o “jurisprudencia internacional en el proceso que actualmente sigue dicha entidad contra el Estado peruano sobre estos mismo puntos”.

Algunos medios de información comentan que se dejaría abierta la posibilidad de que el resto de las empresas que prestan servicios públicos puedan seguir el mismo camino, ya que se ratificó que el cumplimiento de los pasos establecidos por los marcos regulatorios para el tratamiento de la morosidad de los clientes es una razón suficiente para su deducción impositiva.

¿Qué dice exactamente el fallo de la Corte Suprema Argentina?

El Tribunal Fiscal argentino indicó que las gestiones de cobro por vía telefónica y los reclamos postales efectuados por parte de Telefónica Argentina SA resultaban insuficientes para validar las deducciones pretendidas por tratarse de deudas superiores a $ 3.000. Como se advierte lo que se cuestionaba es si el cumplimiento de tales gestiones constituía un indicio suficiente para calificar a los créditos como “malos” o “incobrables” y deducirlos para determinar la renta sujeta a impuesto.

La Corte Suprema Argentina falló señalando que carece de sustento el criterio de la Administración Federal de Ingresos Públicos en cuanto, para determinar el tributo, supeditó la configuración y deducción de los “malos créditos” —en el caso superiores a $ 3.000— al ineludible inicio de la acción judicial de cobro cuando el contribuyente invocó haber ajustado su conducta a los usos y costumbres del ramo —a los que remite la ley— y el organismo recaudador invalidó dicho argumento sin siquiera haber controvertido la existencia de aquéllos o demostrado que la recurrente no había cumplido con los pasos allí previstos.

Del mismo modo, la Corte Suprema Argentina sentencia que resulta inatendible la posición del Fisco Nacional en cuanto cuestiona la suficiencia del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, sobre la base de considerar que el procedimiento allí fijado si bien “establece las condiciones que deben cumplir las empresas prestadoras del servicio para poder proceder a la suspensión o baja de la prestación … sólo da prueba de ‘morosidad’ del deudor en el cumplimiento de su obligación, pero de ninguna manera se puede pretender probar la imposibilidad del cobro de la deuda”.

Por tal sentido, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de todas las instancias a la vencida.

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Tributación. Asesor Tributario Contable

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