Oficio 354-2012-SUNAT obligación de emitir boletas de pago a los trabajadores CAS
+00002012-09-24T05:39:12+00:0030000000bMon, 24 Sep 2012 05:39:12 +0000UTC 10, 2008 Dejar un comentario
OFICIO N.° 354-2012-SUNAT/200000
Lima, 18 de julio de 2012
Señor
JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN
Presidente Ejecutivo Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR
Presente
Ref.: Oficio N.° 006-2012-SERVIR/GPGRH
De mi consideración:
Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual se consulta si aun cuando de acuerdo al artículo 11° de la Ley N.° 29849 (1) las entidades están en la obligación de otorgar boletas de pago a los trabajadores contratados bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), resulta necesario que dichos trabajadores emitan recibos por honorarios o debe entenderse que la Ley N.° 29849 h a dispuesto el reemplazo de dichos comprobantes de pago por las boletas de pago.
Sobre el particular, cabe indicar que, de acuerdo con el artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 1057 (2), para efectos del Impuesto a la Renta, las remuneraciones derivadas de los servicios prestados bajo el Régimen Especial de CAS son calificadas como rentas de cuarta categoría (3).
Por su parte, el inciso b) del numeral 2.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago (4) dispone que los recibos por honorarios se emitirán por la prestación de servicios que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 7° de dicho Reglamento (5).
Así, dado que las contraprestaciones que se abonan a las personas contratadas bajo la modalidad de CAS constituyen rentas de cuarta categoría, dichas personas se encuentran obligadas a emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios.
De otro lado, el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 1057 (6) ha establecido que las entidades están en la obligación de emitir boletas de pago a los trabajadores bajo el Régimen del CAS. Dicha obligación no es de índole tributaria.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, el perceptor de rentas de cuarta categoría, sujeto al Régimen Especial de CAS tiene la obligación de emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios, mientras que las entidades contratantes tienen la obligación de entregar a dichos trabajadores las boletas de pago a que se refiere el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 1057.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, cabe indicar que a la fecha esta Superintendencia Nacional viene evaluando la conveniencia de mantener la obligación de emitir recibos por honorarios por las personas contratadas bajo la modalidad de CAS.
Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial estima.
Atentamente,
Original firmado por
ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
1 Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo N.° 1057 y otorga derechos labores, publicada el 6.4.2012.
2 Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, publicado el 28.6.2008, y norma modificatoria.
3 Asimismo, la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1057 (publicado el 25.11.2008), ha establecido que para efectos del Impuesto a la Renta, las contraprestaciones derivadas de los servicios prestados bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057 y del citado reglamento son rentas de cuarta categoría.
4 Aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.
5 Según el cual, se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago a los sujetos que perciban ingresos por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares.
6 Según incorporación introducida por la Ley N.° 29849.




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