Oficio 201-2012-SUNAT provisión de servicio de capacidad satelital no genera renta de fuente peruana
+00002012-06-20T05:31:07+00:0030000000bWed, 20 Jun 2012 05:31:07 +0000UTC 10, 2008 Dejar un comentario
Conforme al criterio vertido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 01204-2-2008 y N° 15378-3-2010, el operador del satélite brinda un servicio que consiste en poner a disposición del usuario una determinada capacidad en él para que las señales del usuario alcancen al satélite y retornen hacia las estaciones terrenas que son destinadas, por lo que se concluye que el servicio que presta se desarrolla en el lugar donde se ubica el propio satélite, es decir, en el espacio terrestre fuera del territorio nacional.
De allí que, los ingresos recibidos por los operadores del satélite (empresas no domiciliadas) por los servicios prestados a un domiciliado no constituyen renta de fuente peruana.
En consecuencia, se puede afirmar que no califican como rentas de fuente peruana las retribuciones obtenidas por los operadores de satélites geoestacionarios no domiciliados en el Perú por la provisión del servicio de capacidad satelital brindado a una entidad pública, en atención a que dicha prestación no se ejecuta parcial ni totalmente en el Perú.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/o201-2012.pdf
Alan Emilio




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